REGLAMENTO ( CEE ) N º 2160/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 de la Comisión , de 11 de julio de 1977 , por el que se establecen los procedimientos y las condiciones con arreglo a las cuales los organismos de intervención se harán cargo de los cereales (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2096/84 (4) , define la calidad mínima del sorgo para que la intervención se haga cargo del mismo ; que , por consiguiente , es conveniente modificar el Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 de la Comisión (5) , para permitir el cálculo de las bonificaciones y depreciaciones aplicables al precio de intervención de dicho cereal cuando la intervención se haga cargo del mismo ;
Considerando que es conveniente ajustar y expresar en ECUS los importes todavía expresados en unidades de cuenta ( UC ) ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 , en el quinto guión del apartado 1 de su artículo 6 , define la calidad tecnológica mínima del centeno utilizado para la panificación respecto del cual puede aplicarse una bonificación especial en caso de intervención ; que dicha calidad depende de la actividad amilásica y de la gelatinización de la molturación integral ; que , según el uso establecido , dicha calidad se mide con el amilógrafo Brabender , que indica el máximo de viscosidad de la pasta a una temperatura determinada en unidades convencionales Brabender ( de 0 a 1 000 o más ) ; que los datos del amilograma , establecidos en el quinto guión del apartado 1 del artículo 6 , se ajustan exclusivamente a los del método Brabender y tienden implícitamente a indicar el máximo de viscosidad de la pasta ; que , no obstante , es oportuno recordar el objetivo definido en el apartado 1 del artículo 6 .
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 del modo siguiente :
1 . Se suprime el párrafo segundo del artículo 2 .
2 . Se sustituye el texto del artículo 3 por el texto siguiente :
« Artículo 3
1 . Cuando el índice de humedad de los cereales ofrecidos a la intervención sea inferior al índice de humedad tomado en consideración para la calidad tipo , las bonificaciones que se aplicarán serán las contenidas en el cuadro I del Anexo I .
2 . Cuando el peso específico del trigo blando , del trigo duro , del centeno y de la cebada que se ofrezcan a la intervención se diferencie del
peso específico tomado en consideración para la calidad tipo , las bonificaciones y depreciaciones que se aplicarán serán las contenidas en el cuadro II del Anexo I .
3 . Cuando lo dispuesto en los apartados 1 y 2 lleve de la aplicación simultánea de dos bonificaciones , únicamente será aplicable la más elevada . »
3 . Se sustituye el texto del artículo 4 por el texto siguiente :
« Artículo 4
1 . Cuando el porcentaje de granos rotos supere el 3 % para el trigo duro , el trigo blando , el centeno y la cebada y el 4 % para el maíz y el sorgo , se aplicará una depreciación del 0,05 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 % .
2 . Cuando el porcentaje de impurezas constituidas por granos supere el 1,5 % para el trigo duro , el 3 % para el centeno , el 4 % para el maíz y el sorgo y el 5 % para el trigo blando y la cebada , se aplicará una depreciación del 0,05 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 % .
3 . Cuando el porcentaje de granos germinados supere el 2,5 % , se aplicará una depreciación del 0,05 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 % .
4 . Cuando el porcentaje de impurezas diversas ( Schwarzbesatz ) supere el 0,5 % para el trigo duro y el 1 % para el trigo blando , el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo , se aplicará una depreciación del 0,1 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 % .
5 . Cuando , para el trigo duro , el porcentaje de granos harinosos supere el 20 % , incluido como máximo el 4 % de trigo blando , y no exceda del 40 % incluido como máximo el 4 % de trigo blando , se aplicará una depreciación del 0,2 % por cada diferencia suplementaria del 1 % o fracción del 1 % ; si dicho porcentaje superare el 40 % , incluido como máximo el 4 % de trigo blando , se aplicará una depreciación del 0,3 % por cada diferencia suplementaria del 1 % o fracción del 1 % .
6 . Para las variedades de trigo duro indicadas a continuación , se aplicarán las depreciaciones siguientes :
- Grifoni : 5 ECUS por tonelada ,
- Marzuoli , Timilie y Neri di Sicilia : 25 ECUS por tonelada ,
- Durtal , Rikita y Tomclair : 50 ECUS por toneladas .
7 . Cuando el índice de tanino del sorgo ofrecido a la intervención exceda del 0,4 % de la materia seca , la depreciación aplicable se calculará según el método práctico determinado en el Anexo II . »
4 . Se sustituye el quinto guión del apartado 1 del artículo 6 por el texto siguiente :
« - En el diagrama del amilógrafo Brabender , la viscosidad de una suspensión acuosa de molturación integral ( incluidos los gérmenes ) no se situará por debajo de 200 unidades a una temperatura de 63 grados celsius , lo menos en el punto máximo de la curva » .
5 . Se añade al artículo 6 el apartado 3 siguiente :
« 3 . Los gastos relativos a la realización del amilograma Brabender recaerán en el ofertante .
En caso de litigio , el organismo de intervención volverá a someter a los controles necesarios al centeno considerado , y los gastos resultantes
recaerán en la parte que pierda .
6 . Se sustituye el cuadro 1 del Anexo por el Anexo I del presente Reglamento . El Anexo pasa a ser el Anexo I .
7 . Se añade el Anexo II del presente Reglamento , como Anexo II .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable :
- a partir del 1 de julio de 1984 en lo que se refiere al trigo duro ,
- a partir del 1 de agosto de 1984 en lo que se refiere a los demás cereales .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 15 .
(4) DO n º L 193 de 21 . 1 . 1984 , p. 20 .
(5) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 18 .
ANEXO
CUADRO I
Bonificaciones calculadas en porcentaje de los precios contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento , para los cereales cuyo índice de humedad se diferencie del índice de humedad tomado en consideración para la calidad tipo
( en % )
Indice de humedad Trigo blando Trigo duro Centeno Cebada Maíz Sorgo
1 2 3 4 5 6 7
15,4 0,1 0,1 0,1 0,1 - -
15,3 0,2 0,2 0,2 0,2 - -
15,2 0,3 0,3 0,3 0,3 - -
15,1 0,4 0,4 0,4 0,4 - -
15,0 0,5 0,5 0,5 0,5 - -
14,9 0,6 0,6 0,6 0,6 0,1 0,1
14,8 0,7 0,7 0,7 0,7 0,2 0,2
14,7 0,8 0,8 0,8 0,8 0,3 0,3
14,6 0,9 0,9 0,9 0,9 0,4 0,4
14,5 1,0 1,0 1,0 1,0 0,5 0,5
14,4 1,1 1,1 1,1 1,1 0,6 0,6
14,3 1,2 1,2 1,2 1,2 0,7 0,7
14,2 1,3 1,3 1,3 1,3 0,8 0,8
14,1 1,4 1,4 1,4 1,4 0,9 0,9
14,0 1,5 1,5 1,5 1,5 1,0 1,0
13,9 1,6 1,6 1,6 1,6 1,1 1,1
13,8 1,7 1,7 1,7 1,7 1,2 1,2
13,7 1,8 1,8 1,8 1,8 1,3 1,3
13,6 1,9 1,9 1,9 1,9 1,4 1,4
13,5 2,0 2,0 2,0 2,0 1,5 1,5
13,4 2,1 2,1 2,1 2,1 1,6 1,6
13,3 2,2 2,2 2,2 2,2 1,7 1,7
13,2 2,3 2,3 2,3 2,3 1,8 1,8
13,1 2,4 2,4 2,4 2,4 1,9 1,9
13,0 2,5 2,5 2,5 2,5 2,0 2,0
12,9 2,6 2,6 2,6 2,6 2,1 2,1
12,8 2,7 2,7 2,7 2,7 2,2 2,2
12,7 2,8 2,8 2,8 2,8 2,3 2,3
12,6 2,9 2,9 2,9 2,9 2,4 2,4
12,5 3,0 3,0 3,0 3,0 2,5 2,5
12,4 3,1 3,1 3,1 3,1 2,6 2,6
12,3 3,2 3,2 3,2 3,2 2,7 2,7
12,2 3,3 3,3 3,3 3,3 2,8 2,8
12,1 3,4 3,4 3,4 3,4 2,9 2,9
12,0 3,5 3,5 3,5 3,5 3,0 3,0
11,9 3,6 3,6 3,6 3,6 3,1 3,1
11,8 3,7 3,7 3,7 3,7 3,2 3,2
11,7 3,8 3,8 3,8 3,8 3,3 3,3
11,6 3,9 3,9 3,9 3,9 3,4 3,4
11,5 4,0 4,0 4,0 4,0 3,5 3,5
11,4 4,1 4,1 4,1 4,1 3,6 3,6
11,3 4,2 4,2 4,2 4,2 3,7 3,7
11,2 4,3 4,3 4,3 4,3 3,8 3,8
11,1 4,4 4,4 4,4 4,4 3,9 3,9
11,0 4,5 4,5 4,5 4,5 4,0 4,0
10,9 4,6 4,6 4,6 4,6 4,1 4,1
10,8 4,7 4,7 4,7 4,7 4,2 4,2
10,7 4,8 4,8 4,8 4,8 4,3 4,3
10,6 4,9 4,9 4,9 4,9 4,4 4,4
10,5 5,0 5,0 5,0 5,0 4,5 4,5
10,4 5,1 5,1 5,1 5,1 4,6 4,6
10,3 5,2 5,2 5,2 5,2 4,7 4,7
10,2 5,3 5,3 5,3 5,3 4,8 4,8
10,1 5,4 5,4 5,4 5,4 4,9 4,9
10,0 5,5 5,5 5,5 5,5 5,0 5,0
ANEXO II
Método práctico de determinación de la depreciación que los organismos de intervención deben aplicar al precio del sorgo
1 . Datos de base
P = porcentaje en tanino de la muestra , referido a materia seca ,
0,4 % = porcentaje de termino a partir del cual se aplica la depreciación
11 % (1) = depreciación correspondiente al 1 % de tanino referido a materia seca .
2 . Cálculo de la depreciación
La depreciación , expresada en porcentaje aplicable al precio de
intervención , se calculará según la fórmula siguiente :
11 ( P - 0,40 )
(1) Depreciación en función del contenido en tanino calculado sobre 1 000 g de materia seca :
a ) energía metabolizable volátil de 1 000 g de materia seca de sorgo con un contenido teórico en taninos del 0 % : 3 917 K calorías ;
b ) reducción de la energía metabolizable volátil sobre 1 000 g de materia seca de sorgo por cada punto suplementario de tanino : 419 K calorías ;
c ) diferencia , expresada en enteros , entre el contenido máximo de taninos establecido para el sorgo del que se hace cargo la intervención y el contenido de taninos tomando en consideración para la calidad tipo : 1,0 - 0,30 = 0,70 ;
d ) diferencia , expresada en porcentaje , entre la energía metabolizable volátil del sorgo con un contenido en taninos del 1,0 % y la del sorgo con un contenido en taninos conforme a la calidad tipo ( 0,30 % )
100 - ( ( 3 917 - ( 419 x 1,0 ) ) / ( 3 917 - ( 419 x 0,30 ) ) x 100 ) = 7,74 %
e ) porcentaje de depreciación que corresponde a un contenido en taninos del 1 % referido a materia seca y superior al 0,30 %
7,74/0,70 = 11 %
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