( 84/375/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 del Consejo , de 28 de abril de 1981 , por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacunos pesados (1) y , en particular , el párrafo cuarto de su artículo 5 ,
Considerando que la Decisión 83/471/CEE de la Comisión (2) ha establecido las modalidades de aplicación de las comprobaciones en las dependencias correspondientes , realizadas por el Comité de control comunitario contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 ;
Considerando que , mediante el Reglamento ( CEE ) n º 869/84 (3) , el Consejo ha decidido , con carácter experimental y para un período de tres años , aplicar medidas de intervención basándose en el modelo comunitario de clasificación establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 ; que es conveniente ampliar el ámbito de las comprobaciones efectuadas por el Comité de control , disponiendo que las mismas se refieran asimismo a la clasificación , identificación y marcado de los productos sometidos a las medidas de intervención ; que , por consiguiente , es conveniente modificar la Decisión 83/471/CEE ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Se modifica la Decisión 83/471/CEE del modo siguiente :
1 . se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente :
« Artículo 1
El Comité de control comunitario contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 , en lo sucesivo denominado « Comité » , realizará las comprobaciones sobre el terreno relativas a :
a ) la aplicación de las disposiciones relativas al modelo comunitario de clasificación de canales de vacunos pesados ;
b ) la constatación de los precios de mercado de acuerdo con dicho modelo ;
c ) la clasificación , identificación y marcado de los productos en el marco
de las medidas de intervención contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 . » ;
2 . se sustituye el apartado 1 del artículo 3 por el texto siguiente :
« 1 . Para la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 1 , las comprobaciones se efectuarán en los mataderos , mercados de carne , centros de intervención , centros de cotizaciones y servicios centrales y regionales competentes . »
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 5 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 123 de 7 . 5 . 1981 , p. 3 .
(2) DO n º L 259 de 20 . 9 . 1983 , p. 30 .
(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 32 .
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