REGLAMENTO ( CEE ) N º 2137/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1332/84 (2) y , en particular su artículo 15 ter ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3285/83 del Consejo (3) ha establecido las normas generales relativas a la aplicación extensiva de determinadas normas adoptadas por una organización de productores de frutas y hortalizas o una asociación de productores ; que por consiguiente , es conveniente adoptar las modalidades de aplicación de las normas anteriormente citadas ;
Considerando que el artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ha previsto en su apartado 11 la obligación de notificar a la Comisión , para su aprobación , la lista de las circunscripciones económicas ; que es conveniente que se notifiquen asimismo los criterios que permitan evaluar el cumplimiento de las condiciones definidas en el apartado 2 del mencionado artículo ;
Considerando que el apartado 3 del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 prevé la comunicación a la Comisión , por los Estados miembros , de las normas que prevean declarar obligatorias para el conjunto de productores de una circunscripción económica determinada ; que es necesario acompañar dicha comunicación de datos complementarios que permitan estimar el fundamento de la solicitud de aplicación extensiva ;
Considerando que el apartado 6 del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n
º 1035/72 autoriza a la Comisión a denegar o anular la aplicación extensiva de las normas que le sean notificadas ; que es conveniente prever un plazo a partir del cual las normas se consideren aplicables ;
Considerando que el artículo 18 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 prevé que , cuando se apliquen las letras c ) o d ) del apartado 1 del artículo 15 ter , el Estado miembro conceda una indemnización a los productores no asociados para los productos no comercializados o retirados del mercado ; que es conveniente , por consiguiente , que los Estados miembros notifiquen a la Comisión los organismos que hayan designado ellos mismos para garantizar el funcionamiento del mencionado régimen ;
Considerando que el apartado 8 del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 prevé que puedan recaudarse de los productores no asociados cotizaciones destinadas a cubrir determinados gastos ; que es conveniente que el Estado miembro correspondiente comunique a la Comisión el importe de dichas cotizaciones ;
Considerando que las normas pueden declararse obligatorias para los productores no asociados por un plazo que no exceda de tres años ; que , por consiguiente , es conveniente precisar la fecha límite de aplicación de dichas normas ;
Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen en el plazo establecido ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Cuando se aplique el apartado 11 del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión , al mismo tiempo que la lista de las circunscripciones económicas contempladas en el apartado 2 del mencionado artículo , cualquier dato que permita evaluar , respecto de la definición de las circunscripciones económicas , el cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 2 del citado artículo .
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , para cada una de las circunscripciones económicas y cada uno de los productos sometidos a una solicitud de aplicación extensiva de las normas ;
1 ) la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores que haya solicitado la aplicación extensiva de normas de disciplina y las normas cuya aplicación extensiva prevean , así como la fecha en que vaya a surtir efecto la aplicación extensiva de las citadas normas ;
2 ) el número de productores asociados a dicha organización o asociación , el número total de productores de la circunscripción económica cuya producción esté destinada esencialmente a ser comercializada , refiriéndose dichos datos a la situación existente en el momento en que la solicitud sea transmitida por el Estado miembro ;
3 ) el volumen total de producción en la circunscripción económica , así como el volumen de producción comercializada por la organización de productores o la asociación en la última campaña para la cual se disponga de dichos datos ;
4 ) los resultados de las consultas previstas en el apartado 1 del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .
Artículo 3
Las normas , salvo las contempladas en la letra c ) del apartado 1 del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , se declararán obligatorias una vez transcurrido un plazo de 30 días desde su notificación a la Comisión , a menos que ésta decida , antes de la expiración de dicho plazo , que no pueden ser declarados obligatorias en aplicación del apartado 6 del mencionado artículo .
Artículo 4
Los Estados miembros notificarán a la comisión , para cada circunscripción económica , y antes del comienzo de cada campaña de comercialización , las organizaciones de productores o cualquier otra persona física o jurídica que hayan designado para que efectúen la retirada de los productos que no puedan comercializarse o que hayan sido retirados del mercado , con arreglo al apartado 9 del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .
Artículo 5
Cuando se aplique el apartado 8 del artículo 13 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión el importe unitario de las cotizaciones de las que sean deudores los productores no asociados a la organización o a la asociación de organizaciones de productores , así como la naturaleza de los diferentes gastos mencionados en el primero y segundo guiones del citado apartado .
Artículo 6
Las normas de disciplina aplicadas extensivamente durante los tres primeros años de aplicación del régimen de aplicación extensiva tendrán una duración que no podrá sobrepasar el final de la campaña que comenzare en el tercer año de aplicación del régimen .
Artículo 7
Los Estados miembros comprobarán que se cumplen las condiciones de representatividad previstas en el segundo guión del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3285/83 e informarán de ello a la Comisión antes del final de la campaña que comenzare en el tercer año de aplicación del régimen .
Artículo 8
Los Estados miembros que hayan declarado obligatoria la aplicación extensiva de las normas comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las normas aplicables extensivamente , desde el momento en que lo fueren .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .
(2) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 325 de 22 . 11 . 1983 , p. 8 .
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