REGLAMENTO ( CEE ) N º 2135/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 18 ,
Visto el Reglamento n º 129 del Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta y al tipo de cambio que debe aplicarse en el marco de la política agrícola común (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (4) , y , en particular , su artículo 3 ,
Visto el dictamen del Comité Monetario ,
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1393/76 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3104/80 (6) , se utilizan tipos especiales para convertir en moneda nacional los precios franco frontera de referencia de los vinos de licor importados ; que , en virtud de la misma disposición , para las monedas distintas de las que se mantengan entre sí dentro de un margen instantáneo máximo del 2,25 % , los tipos especiales deben adaptarse por lo menos dos veces por año , en fechas fijas , una de las cuales coincidirá con el comienzo del régimen de precios que se aplique en el sector vitivinícola ; que el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , tal como ha sido modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1593/83 (7) , prevé que el régimen de precios se aplicará durante el mismo período que se tome en consideración para la campaña de comercialización , que comienza el 1 º de septiembre de cada año y termina el 31 de agosto del año siguiente ; que procede , por consiguiente , modificar las letras a ) y b ) del apartado 3 del artículo 1 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1393/76 con objeto de
adaptarlo a las modificaciones efectuadas en el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituyen las letras a ) y b ) del apartado 3 del artículo 1 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1393/76 por el texto siguiente :
« 3 . Para las monedas distintas de las contempladas en el apartado 2 , el tipo especial :
a ) Se fijará con efecto a partir del 1 de septiembre y del 1 de marzo de cada año ;
b ) será igual al tipo de conversión con relación al conjunto de las monedas contempladas en el apartado 2 , resultante del tipo medio tomado en consideración para calcular los montantes compensatorios monetarios válidos , en lo que se refiere al tipo especial que surta efecto a partir del :
- 1 de septiembre : el 1 de agosto del año en curso
- 1 de marzo : el 1 de febrero del año en curso . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1984
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .
(3) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .
(4) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 .
(5) DO n º L 157 de 18 . 6 . 1976 , p. 20 .
(6) DO n º L 324 de 29 . 11 . 1980 , p. 63 .
(7) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 48 .
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