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Documento DOUE-L-1984-80409

Reglamento (CEE) nº 2128/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 986/68 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 26 de julio de 1984, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80409

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2128/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 856/84 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 10 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 prevé la posibilidad de conceder una ayuda para la leche desnatada en polvo utilizada en la alimentación animal ; que el Reglamento ( CEE ) 986/68 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 867/84 (4) , prevé la concesión de una ayuda a la leche desnatada en polvo con un contenido máximo de un 11 % en materia grasa ; que los precios de mercado para una leche en polvo con un contenido máximo de un 7 % en materia grasa y para una leche en polvo con un contenido en materia grasa comprendido entre un 9 y un 11 % son diferentes ; que , además , los fines contemplados por la concesión de una ayuda a los dos productos ; a saber la disminución de la cantidad de leche desnatada en polvo elegible en la intervención y la reducción de la cantidad de materia grasa butírica disponible en el mercado son diferentes ; que el Reglamento ( CEE ) n º 986/68 debe ser adaptado en consecuencia ,

Considerando que , por razones de control y habida cuenta del elevado nivel de la ayuda , parece oportuno disponer que la leche desnatada en polvo con un contenido en materia grasa comprendido entre el 9 y el 11 % y la leche que contenga entre el 0,8 y el 1 % de materia grasa butírica no contengan mazada y que se produzcan en una industria láctea directamente a partir de leche líquida ,

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 prevé una banda dentro de la cual puede fijarse la ayuda para la leche desnatada en polvo ; que habida cuenta de los criterios que figuran en el apartado 1 de dicho artículo , conviene adaptar los límites de esta banda y establecer una banda suplementaria para la leche desnatada en polvo con un contenido en materia grasa comprendido entre el 9 y el 11 % ,

Considerando que la aplicación de este nuevo régimen exige nuevas disposiciones , en particular en materia de control , y que , en

consecuencia , conviene , a la luz de la experiencia adquirida , volver a examinar su funcionamiento antes de que finalice la campaña lechera 1985/86 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los artículos 2 , 2 bis y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 se sustituirán por el siguiente texto :

« Artículo 2

1 . Se otorgarán ayudas para :

a ) la leche desnatada y la mazada producidas y tratadas en una industria láctea , diferenciadas con relación a otra leche desnatada según las modalidades por definir o sometidas a un control administrativo que presente garantías equivalentes a la desnaturalización , y vendidas a explotaciones en las que se utilicen para la alimentación animal , a un precio cuyo máximo puede fijarse ,

b ) la leche desnatada y la mazada utilizadas para la alimentación animal en las explotaciones en las que han sido producidas ,

c ) la leche desnatada en polvo y la mazada en polvo que contengan , como máximo , el 7 % de materia grasa , desnaturalizada según métodos por determinar ,

d ) la leche desnatada en polvo y la mazada en polvo que contengan , como máximo , el 7 % de materia grasa , por una parte , así como la leche desnatada y la mazada producidas y tratadas en una industria láctea , por otra , utilizadas en la fabricación de piensos compuestos . La ayuda para una cantidad determinada de leche desnatada utilizada en la fabricación de piensos compuestos será igual a la ayuda que se otorgaría para la cantidad de leche desnatada en polvo que podrá obtenerse a partir de dicha cantidad de leche desnatada ,

e ) la leche desnatada en polvo con un contenido por determinar en materia grasa , comprendido entre el 9 y el 11 % y que no contenga mazada en polvo , producida en una industria láctea directamente a partir de leche líquida y utilizada en la fabricación de piensos compuestos ,

f ) la leche desnatada en polvo con un contenido por determinar en materia grasa comprendido entre el 9 y el 11 % y que no contenga mazada en polvo , producida en una industria láctea directamente a partir de leche líquida y desnaturalizada , según métodos por determinar , para su utilización en la fabricación de piensos compuestos .

2 . Cuando la leche utilizada en la fabricación de un pienso compuesto para animales sea una leche que contenga entre el 0,8 y el 1 % de materia grasa y que no contenga mazada , según el procedimiento del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , podrá preverse una ayuda por un importe igual a la ayuda que se concederá para la cantidad de leche en polvo correspondiente .

3 . Antes de finalizar la campaña lechera 1985/86 , el Consejo volverá a examinar el funcionamiento del régimen adoptado por el presente Reglamento , en particular , a fin de precisar más las características y el sistema de control de los productos contemplados en los puntos e ) y f ) del apartado 1 y en el apartado 2 . Eventualmente , por mayoría cualificada y a propuesta

de la Comisión , el Consejo procederá al fortalecimiento de las disposiciones de control existentes .

4 . El precio máximo mencionado en el punto a ) del apartado 1 se fijará habida cuenta de :

a ) el valor de la leche desnatada resultante del precio de intervención de la leche desnatada en polvo ,

b ) la ayuda otorgada para la leche desnatada ,

c ) de los precios de los alimentos comparables para animales .

5 . Los piensos compuestos mencionados en el apartado 1 deberán cumplir las normas mínimas en lo referente a su composición .

6 . Todo producto contemplado en el apartado 1 y que se beneficie de una ayuda sólo podrá utilizarse para la alimentación animal .

7 . Según el procedimiento del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , podrá preverse que la ayuda a los productos contemplados en el punto c ) del apartado 1 no se conceda en el caso de que , habida cuenta del objetivo de mantenimiento y de aumento de las cantidades de leche desnatada y de mazada y de leche desnatada en polvo y de mazada en polvo , utilizadas en los alimentos para animales , pudiera obstaculizar la eficacia de las ayudas a los demás productos .

8 . En el momento de la exportación de los productos contemplados en el apartado 1 , desnaturalizados en forma de piensos compuestos , se percibirá un importe igual a la ayuda .

9 . El tratamiento en una industria láctea mencionado en el apartado 1 comprenderá , al menos , las operaciones de purificación , pasterización y refrigeración .

Artículo 2 bis

1 . Los importes de las ayudas se fijarán habida cuenta de los elementos siguientes :

- el precio de intervención de la leche desnatada en polvo aplicable durante la respectiva campaña lechera ,

- la evolución de la situación del aprovisionamiento en leche desnatada y en leche desnatada en polvo , así como la evolución de la utilización de dichos productos en la alimentación animal ,

- la evolución del precio de los terneros ,

- la evolución en el mercado , del precio de las proteínas competidoras con relación al de la leche desnatada en polvo ,

- si se tratare de la ayuda contemplada en los puntos e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 , la evolución de las materias grasas competidoras de las materias grasas de la leche utilizada en la alimentación animal .

2 . Los importes de las ayudas se fijarán cada año para la campaña lechera siguiente , dentro de las bandas definidas en el apartado 3 .

Los importes de las ayudas sólo se modificarán en el transcurso de una campaña lechera , en la medida en que lo exigiere un cambio sensible de los elementos contemplados en el apartado 1 . No obstante , el importe de la ayuda contemplada en los puntos e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 podrá fijarse por vía de licitación y repartirse entre la materia grasa y la materia no grasa de la leche .

3 . El importe de la ayuda para la leche desnatada en polvo y la mazada en

polvo se fijará dentro de una banda comprendida entre 54 y 85 ECUS para 100 kilogramos . El importe total de la ayuda contemplada en los puntos e ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 se fijará dentro de una banda comprendida entre 74 y 105 ECUS por 100 kilogramos .

El importe de la ayuda para la leche desnatada y la mazada se situará en una relación apropiada con la ayuda fijada para la leche desnatada en polvo .

4 . No obstante , los importes de las ayudas podrán fijarse a niveles superiores a aquellos que resulten de la aplicación del apartado 3 si :

- la leche desnatada y la mazada contempladas en el punto a ) del apartado 1 del artículo 2 , se vendieren a un precio máximo por fijar , a explotaciones en las que se utilizaren para la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes ,

- la leche desnatada y la mazada contempladas en el punto b ) del apartado 1 del artículo 2 , se utilizaren en las explotaciones en las que hayan sido producidas , para la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes ,

- la leche desnatada y la mazada , la leche desnatada en polvo y la mazada en polvo contempladas en el punto d ) del apartado 1 del artículo 2 , se utilizaren para la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes .

Artículo 3

1 . El importe de la ayuda será pagado por el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio :

- se encuentre la industria láctea que haya suministrado , a la explotación que la utilice , la leche desnatada o la mazada destinadas a la alimentación animal ,

- se encuentre la explotación contemplada en el punto b ) del apartado 1 del artículo 2 ,

- se encuentre la explotación que haya desnaturalizado la leche desnatada en polvo o la mazada en polvo o que la haya utilizado para la fabricación de piensos compuestos ,

- se encuentre la explotación que haya utilizado la leche desnatada o la mazada para la fabricación de piensos compuestos ,

- se encuentre , bien sea la industria láctea que haya producido la leche desnatada en polvo contemplada en los puntos d ) y f ) del apartado 1 del artículo 2 , o bien la explotación que la haya utilizado , la elección se realizará según el procedimiento del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

No obstante , en el caso de que la leche desnatada en polvo o de la mazada en polvo producidas en un Estado miembro sean desnaturalizadas o utilizadas para la fabricación de piensos compuestos en el territorio de otro Estado miembro , el primero de los Estados miembros quedará autorizado para pagar la ayuda .

2 . El importe de la ayuda se pagará cuando se haya aportado la prueba de que el referido producto :

- se utilizará en forma de líquido para la alimentación animal o para la fabricación de piensos compuestos ,

- se desnaturalizará o se incorporará directamente durante la fabricación de piensos compuestos ,

- en lo referente a la leche desnatada en polvo contemplada en los puntos e

) y f ) del apartado 1 del artículo 2 , haya sido tratada para su utilización en la alimentación animal .

Además , cuando la situación lo exija , según el procedimiento del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , podrán adoptarse condiciones suplementarias para el pago de la ayuda . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable hasta que finalice la campaña lechera 1985/86 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de julio de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

A. DEASY

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .

(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .

(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 29 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/07/1984
  • Fecha de publicación: 26/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Ayudas
  • Leche
  • Precios
  • Productos lácteos

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