EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 28 , 43 , 113 , 235 y 238 ,
Vista la propuesta de la Comision ( 1 ) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social ( 3 ) ,
Considerando que la experiencia adquirida a través del funcionamiento del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun creado por el Reglamento ( CEE ) n 97/69 ( 4 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de 1979 , ha mostrado la oportunidad de especificar con mas detalle el campo de accion de dicho Comité y de adecuar ciertas modalidades de su funcionamiento ;
Considerando que , a tales efectos y para una mayor simplificacion y uniformidad , las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n 97/69 deberian aplicarse en todos los casos en los que se deban adoptar medidas para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ; que dichos casos se derivan del Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , relativo al arancel aduanero comun ( 5 ) , tal como ha sido modificado , o de disposiciones comunitarias especificas en materia aduanera o agricola ;
Considerando ademas que , con objeto de aumentar la eficacia de su accion , es conveniente que el Comité pueda igualmente pronunciarse por mayoria cualificada sobre los proyectos de fichas de clasificacion , de notas explicativas del arancel aduanero comun o de acuerdos sobre clasificacion de una mercancia que se deban incluir en el acta de la reunion correspondiente , que le sean sometidos por el representante de la Comision ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento ( CEE ) n 97/69 quedara modificado de la siguiente manera :
1 ) El articulo 2 se sustituira por el texto siguiente :
" Articulo 2
1 . El Comité podra examinar cualquier cuestion relativa a la nomenclatura del arancel aduanero comun que sea suscitada por su presidente , por su propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .
2 . A efectos del presente Reglamento , se entendera por " nomenclatura del arancel aduanero comun " la nomenclatura arancelaria contenida en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n 950/68 , asi como cualquier otra nomenclatura que la recoja , incluso en parte o anadiendo eventualmente subdivisiones , y que se establezca por disposiciones comunitarias especificas en materia aduanera o agricola , para la aplicacion de medidas arancelarias o de otra indole en el marco de los intercambios de mercancias .
El parrafo primero no constituira obstaculo alguno para la aplicacion del Reglamento ( CEE ) n 1445/72 del Consejo , de 24 de abril de 1972 , relativo a la nomenclatura de mercancias para las estadisticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ( NIMEXE ) ( 1 ) .
( 1 ) DO n L 161 de 17 . 7 . 1972 , p . 1 . "
3 . Las disposiciones o medidas necesarias para la aplicacion de la nomenclatura del arancel de aduanas comun a efectos de la clasificacion de mercancias seran adoptadas segun los procedimientos definidos en los articulos 3 o 3 bis .
2 ) El articulo 3 se sustituira por el texto siguiente :
" Articulo 3
1 . El representante de la Comision sometera al Comité un proyecto del reglamento que se deba adoptar . El Comité emitira su dictamen sobre este proyecto en un plazo que podra fijar el Presidente en funcion de la urgencia del asunto de que se trate . El Comité se pronunciara por la mayoria prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado para la adopcion de las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comision . En las votaciones en el seno del Comité , los votos de los representantes de los Estados miembros se computaran segun la ponderacion prevista en el citado articulo . El Presidente no tomara parte en la votacion .
2 . a ) La Comision adoptara el reglamento previsto cuando concuerde con el dictamen del Comité .
b ) Cuando el reglamento previsto no concuerde con el dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comision sometera al Consejo sin demora una propuesta relativa al reglamento que deba adoptarse .
El Consejo decidira por mayoria cualificada .
c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses , contar desde la fecha de presentacion de la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , el reglamento propuesto sera adoptado por la Comision . "
3 ) Se incluira el articulo siguiente :
" Articulo 3 bis
1 . En caso de que no se siga el procedimiento previsto en el articulo 3 ni a instancia del representante de un Estado miembro ni a iniciativa del representante de la Comision , este ultimo podra someter al Comité un proyecto de ficha de clasificacion , de nota explicativa del arancel aduanero comun o de acuerdo sobre clasificacion de una mercancia que se deba incluir en el acta de la reunion . El Comité se pronunciara sobre este proyecto por la mayoria prevista en el apartado 1 del articulo 3 . El
Presidente no tomara parte en la votacion .
2 . Cuando la medida prevista en el apartado 1 concuerde con el dictamen del Comité , la Comision la publicara en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie C . "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor a los siete dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
A . DEASY
( 1 ) DO n C 317 de 23 . 11 . 1983 , p . 6 .
( 2 ) DO n C 77 de 19 . 3 . 1984 , p . 106 .
( 3 ) DO n C 103 de 16 . 4 . 1984 , p . 1 .
( 4 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .
( 5 ) DO n L 172 de 28 . 7 . 1968 , p . 1 .
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