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Documento DOUE-L-1984-80390

Reglamento (CEE) nº 2036/84 de la Comisión, de 16 de julio de 1984, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) nº 1136/79 por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen especial de importación de determinadas carnes de vacuno congeladas destinadas a la transformación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 17 de julio de 1984, páginas 14 a 14 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80390

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2036/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , en la letra c ) del apartado 4 del artículo 14 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1136/79 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 410/84 (3) , ha establecido las modalidades de aplicación del régimen especial de importación de carnes de vacuno congeladas destinadas a la transformación ; que dicho Reglamento define en el apartado 5 de su artículo 2 las condiciones que deben cumplir los productos denominados « conservas » para beneficiarse del régimen especial de importación contemplado en la letra a ) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 ;

Considerando que la experiencia práctica de la aplicación del apartado 5 del artículo 2 ha puesto de manifiesto la necesidad de definir de forma más precisa los productos calificados como « conservas » con arreglo a dicho Reglamento ;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1136/79

por el texto siguiente :

« 5 . Se considerarán conservas , con arreglo a la letra a ) del apartado 1 del artículo del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , los productos de la subpartida 16.02 B III b ) 1 bb ) del arancel aduanero común que contengan en peso un 20 % o más de carne de la especie bovina , con excepción de los despojos y de la grasa , y cuyo peso neto total esté constituido , por lo menos hasta una cantidad equivalente a 85 % , por carne de la especie bovina y gelatina .

No obstante , no se considerarán conservas los productos transformados en los establecimientos minoristas o de restauración y expedidos al consumidor final . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a las conservas fabricadas a partir de productos importados con posterioridad al 30 de septiembre de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(2) DO n º L 141 de 9 . 6 . 1979 , p. 10 .

(3) DO n º L 48 de 18 . 2 . 1984 , p. 11 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/07/1984
  • Fecha de publicación: 17/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Conservas
  • Exacciones a la importación
  • Fianza
  • Ganado vacuno
  • Gelatinas
  • Importaciones
  • Organismo de intervención
  • Productos alimenticios

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