REGLAMENTO ( CEE ) N º 2036/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , en la letra c ) del apartado 4 del artículo 14 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1136/79 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 410/84 (3) , ha establecido las modalidades de aplicación del régimen especial de importación de carnes de vacuno congeladas destinadas a la transformación ; que dicho Reglamento define en el apartado 5 de su artículo 2 las condiciones que deben cumplir los productos denominados « conservas » para beneficiarse del régimen especial de importación contemplado en la letra a ) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 ;
Considerando que la experiencia práctica de la aplicación del apartado 5 del artículo 2 ha puesto de manifiesto la necesidad de definir de forma más precisa los productos calificados como « conservas » con arreglo a dicho Reglamento ;
Considerando que el Comité de gestión de la carne de bovino no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1136/79
por el texto siguiente :
« 5 . Se considerarán conservas , con arreglo a la letra a ) del apartado 1 del artículo del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , los productos de la subpartida 16.02 B III b ) 1 bb ) del arancel aduanero común que contengan en peso un 20 % o más de carne de la especie bovina , con excepción de los despojos y de la grasa , y cuyo peso neto total esté constituido , por lo menos hasta una cantidad equivalente a 85 % , por carne de la especie bovina y gelatina .
No obstante , no se considerarán conservas los productos transformados en los establecimientos minoristas o de restauración y expedidos al consumidor final . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a las conservas fabricadas a partir de productos importados con posterioridad al 30 de septiembre de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(2) DO n º L 141 de 9 . 6 . 1979 , p. 10 .
(3) DO n º L 48 de 18 . 2 . 1984 , p. 11 .
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