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Documento DOUE-L-1984-80389

Directiva del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 188, de 16 de julio de 1984, páginas 20 a 25 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80389

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4) , 1977 (5) y 1983 (6) ponen en evidencia la importancia de la prevención y de la reducción de la contaminación atmosférica ;

Considerando , en particular , que el programa de acción de 1973 así como el de 1977 preven , la evaluación objetiva de los riesgos que pesan sobre la salud del hombre y el medio ambiente a causa de la contaminación atmosférica , el establecimiento de objetivos de calidad así como la fijación de normas de calidad , en particular para un determinado número de contaminantes del aire considerados como los más peligrosos ;

Considerando que , en aplicación de dichos programas , el Consejo ha adoptado ya varias directivas ;

Considerando igualmente que , por la Decisión 81/462/CEE (7) , la Comunidad forma parte del Convenio sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia ;

Considerando que el programa de acción de 1983 , cuyas orientaciones generales han sido aprobadas por el Consejo de las Comunidades Europeas y por los representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo , prevé que la Comisión prosiga sus esfuerzos para establecer unas normas de calidad del aire y que convendrá orientarse en su caso hacia unas normas de emisión para determinados tipos de emisores ;

Considerando que en todos los Estados miembros existen disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales fijas y que , en varios Estados miembros , las disposiciones existentes están en vías de modificación ;

Considerando que las disparidades entre las disposiciones en vigor en los diferentes Estados miembros o en curso de modificación por lo que se refiere a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales pueden crear unas condiciones de competencia desiguales y tener por ello una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que , por lo tanto , es conveniente proceder en este ámbito a la aproximación de las legislaciones previstas en el artículo 100 del Tratado ;

Considerando que una de las tareas esenciales de la Comunidad es la de promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y una expansión continua y equilibrada , misiones

que no pueden concebirse sin una lucha contra las contaminaciones y perturbaciones ni sin la mejora de la calidad de vida y de la protección del medio ambiente ;

Considerando que es deseable y necesario que la Comunidad contribuya a intensificar la eficacia de la lucha que llevan a cabo los Estados miembros contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales fijas ;

Considerando que con este fin se impone la introducción de determinados principios dirigidos a la aplicación de un conjunto de medidas y de procedimientos para la prevención y la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales del interior de la Comunidad ;

Considerando que el esfuerzo comunitario para la introducción de dichos principios sólo puede ser gradual , debido a la complejidad de las situaciones así como a los principios esenciales en los que se basan las diferentes políticas nacionales ;

Considerando que , en una primera etapa , es conveniente introducir un marco general que permita a los estados miembros , si fuere necesario , adaptar sus disposiciones existentes a los principios tomados en cuenta en el plano comunitario ; considerando que , en consecuencia , parece necesario que los Estados miembros establezcan un sistema que someta a autorización previa la explotación , así como la modificación sustancial de las instalaciones industriales fijas que puedan causar una contaminación atmosférica ;

Considerando , por otro lado , que es conveniente que sólo las administraciones nacionales competentes puedan conceder dicha autorización cuando se cumplan determinadas condiciones , a saber , en particular , que se hayan tomado todas las medidas de prevención adecuadas y que la explotación de la instalación no produzca un nivel significativo de contaminación atmosférica ;

Considerando que deben poder aplicarse disposiciones específicas en las zonas particularmente contaminadas así como en las zonas que deben protegerse especialmente ;

Considerando que las normas aplicables en materia de procedimientos de autorización y de determinación de las emisiones deben satisfacer determinadas exigencias ;

Considerando que las autoridades competentes deben examinar la necesidad de imponer , en determinadas situaciones , unas condiciones suplementarias que sin embargo no ocasionen gastos excesivos a la empresa de que se trate ;

Considerando que es conveniente que la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva a las instalaciones existentes sea progresiva y tenga en cuenta , en particular , las características técnicas y los efectos económicos ;

Considerando que , para facilitar la aplicación de las medidas dirigidas a prevenir y a reducir la contaminación atmosférica , así como el desarrollo de la tecnología de prevención , es necesario prever una cooperación entre los Estados miembros y con la Comisión ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El objetivo de la presente Directiva es prever unas medidas y procedimientos suplementarios dirigidos a prevenir o a reducir la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales en el interior de la Comunidad , en particular , las pertenecientes a las categorías que figuran en el Anexo I .

Artículo 2

En el sentido de la presente Directiva se entenderá por :

1 ) Contaminación atmosférica : La introducción en la atmósfera , por el hombre , directa o indirectamente , de sustancias o de energía que tengan una acción nociva de tal naturaleza que ponga en peligro la salud del hombre , que cause daños a los recursos biológicos y a los ecosistemas , que deteriore los bienes materiales y que dañe o perjudique las actividades recreativas y otras utilizaciones legítimas del medio ámbiente .

2 ) Instalación : todo establecimiento o cualquier otra instalación fija que sirva para fines industriales o de utilidad pública , que pueda causar una contaminación atmosférica .

3 ) Instalación existente : una instalación en funcionamiento antes del 1 de julio de 1987 o que se haya construido o autorizado antes de dicha fecha .

4 ) Valor límite de calidad del aire : la concentración de sustancias contaminantes en el aire durante un período determinado , que no debe superarse .

5 ) Valor límite de emisión : la concentración y/o la masa de sustancias contaminantes en las emisiones procedentes de instalaciones durante un período determinado , que no debe superarse .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que la explotación de las instalaciones pertenecientes a las categorías que figuran en el Anexo I requiera una autorización previa que deberán conceder las autoridades competentes . La necesidad de respetar las condiciones prescritas para dichas autorizaciones deberá tenerse en cuenta desde la etapa de concepción de la instalación .

2 . Se requerirá también la autorización en caso de una modificación sustancial de cualesquiera instalaciones pertenecientes a las categorías que figuran en el Anexo I o que , por su modificación entraren en dichas categorías .

3 . Los Estados miembros podrán someter otras categorías de instalaciones a la exigencia de una autorización o , cuando las disposiciones nacionales lo prevean , a una declaración previa .

Artículo 4

Sin perjuicio de las exigencias previstas por las disposiciones nacionales y comunitarias relativas a un objetivo distinto del previsto en la presente Directiva , la autorización sólo se podrá conceder cuando la autoridad competente se haya asegurado de :

1 ) que se han tomado todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación atmosférica , incluyendo la utilización de la mejor tecnología disponible , a condición de que la aplicación de dichas medidas no ocasionen gastos excesivos ;

2 ) que la explotación de la instalación no producirá contaminación atmosférica de un nivel significativo debido , en particular , a la emisión

de sustancias enumeradas en el Anexo II ;

3 ) que no se superará ningún valor límite de emisión aplicable ;

4 ) que se tendrán en cuenta todos los valores límites de calidad del aire aplicables .

Artículo 5

Los Estados miembros podrán :

- determinar las zonas particularmente contaminadas para las cuales se podrán fijar unos valores límites de emisión más severos que los mencionados en el artículo 4 ,

- determinar las zonas que deben protegerse especialmente , para las cuales podrán fijarse unos valores límites de calidad del aire y de emisión más severos que los mencionados en el artículo 4 ,

- decidir que en el interior de las zonas antes mencionadas no podrán construirse o explotarse instalaciones de determinadas categorías que figuran en el Anexo I , a menor que se cumplan unas condiciones particulares .

Artículo 6

La solicitud de autorización incluirá una descripción de la instalación que contenga las indicaciones necesarias para la decisión de concesión de la autorización de conformidad con los artículos 3 y 4 .

Artículo 7

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de secreto comercial , los Estados miembros procederán a intercambios de informaciones entre ellos y con la Comisión sobre sus experiencias y sus conocimientos relativos a las medidas de prevención y de reducción a la contaminación atmosférica , así como a los procedimientos y equipos técnicos y a los valores límites de calidad del aire y de emisión .

Artículo 8

1 . El Consejo , por unanimidad , a propuesta de la Comisión , fijará , si fuera necesario , unos valores límites de emisión basados en la mejor tecnología disponible que no entrañen unos gastos excesivos y tendrá en cuenta a tal fin la naturaleza , las cantidades y la nocividad de las emisiones de que se trate .

2 . El Consejo , por unanimidad , a propuesta de la Comisión , determinará las técnicas y métodos de mediciones y de evaluación correspondientes .

Artículo 9

1 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las solicitudes de autorización y las decisiones de las autoridades competentes se pongan a disposición del público afectado según las modalidades previstas por la legislación nacional .

2 . El apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las disposiciones particulares , nacionales o comunitarias , relativas a la evaluación de las incidencias sobre el medio ambiente de las obras públicas y privadas y siempre que se respeten las disposiciones aplicables en materia de secreto comercial .

Artículo 10

Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros interesados , como base para cualquier consulta necesaria en el marco de sus

relaciones bilaterales , las mismas informaciones que las difundidas a sus propios nacionales .

Artículo 11

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que se determinen las emisiones procedentes de las instalaciones a fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 4 . Las autoridades competentes deberán aprobar los métodos de determinación .

Artículo 12

Los Estados miembros seguirán la evolución de la mejor tecnología disponible y de la situación del medio ambiente .

A la vista de dicho examen , impondrán , si es necesario , unas condiciones adecuadas a las instalaciones autorizadas de conformidad con la presente Directiva , teniendo en cuenta , por un lado , dicha evolución y , por otro , la conveniencia de que no ocasionen gastos excesivos a las instalaciones de que se trate , en atención , en particular , a la situación económica de las empresas pertenecientes a la categoría considerada .

Artículo 13

A la vista del examen de la evolución de la mejor tecnología disponible y de la situación del medio ambiente , los Estados miembros aplicarán políticas y estrategias , incluyendo unas medidas adecuadas para adaptar progresivamente las instalaciones existentes pertenecientes a las categorías que figuran en el Anexo I a la mejor tecnología disponible , teniendo en cuenta en particular :

- las características técnicas de la instalación ,

- el índice de utilización y el período de vida residual de la instalación ,

- la naturaleza y el volumen de las emisiones contaminantes de la instalación ,

- la conveniencia de que no ocasionen gastos excesivos a las instalaciones de que se trate , en atención en particular a la situación económica de las empresas pertenecientes a la categoría considerada

Artículo 14

Los Estados miembros podrán adoptar , para la protección de la salud pública y del medio ambiente , unas disposiciones más severas que las previstas por la presente Directiva .

Artículo 15

La presente directiva no se aplicará a las instalaciones industriales destinadas a fines de defensa nacional .

Artículo 16

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1987 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros velarán por que se comuniquen a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

H. BOUCHARDEAU

(1) DO n º C 139 de 27 . 5 . 1983 , p. 5 .

(2) DO n º C 342 de 19 . 12 . 1983 , p. 160 .

(3) DO n º C 23 de 30 . 1 . 1984 , p. 27 .

(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .

(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .

(6) DO n º C 46 de 17 . 2 . 1983 , p. 1 .

(7) DO n º L 171 de 27 . 6 . 1981 , p. 11 .

ANEXO I

CATEGORIAS DE INSTALACIONES INDUSTRIALES (1)

sujetas a las disposiciones del artículo 3

1 . Industria de la energía

1.1 . Coquerías

1.2 . Refinerías de petróleo crudo ( con exclusión de las empresas que fabrican únicamente lubricantes a partir del petróleo crudo )

1.3 . Instalaciones de gasificación y licuefacción del carbón

1.4 . Centrales térmicas ( con exclusión de las centrales nucleares ) y otras instalaciones de combustión de una potencia nominal calorífica de más de 50 MW

2 . Producción y transformación de metales

2.1 . Instalaciones de calcinación y sinterización de una capacidad de más de 1 000 t por año de minerales metálicos

2.2 . Instalaciones integradas de producción de fundición y de aceros brutos

2.3 . Fundiciones de metales férricos que tengan instalaciones de fusión de una capacidad total superior a 5 t

2.4 . Instalaciones de producción y de fusión de metales no férricos que tengan instalaciones de una capacidad total superior a 1 t para los metales pesados o 0,5 t para los metales ligeros

3 . Industrias de productos minerales no metálicos

3.1 . Instalaciones de fabricación de cemento y producción de cal por hornos rotatorios

3.2 . Instalaciones de producción y de transformación de amianto y fabricación de productos a base de amianto

3.3 . Instalaciones de fabricación de fibras de vidrio o fibra mineral

3.4 . Instalaciones de fabricación de vidrio ( ordinario y especial ) de una capacidad anual superior a 5 000 t

3.5 . Instalaciones de fabricación de cerámica de construcción , en particular de ladrillos refractarios , tubería cerámica , ladrillos para muros y solado y tejas de cubierta

4 . Industria química

4.1 . Instalaciones químicas para la producción de olefinas , derivados de olefinas , monómeros y polímeros

4.2 . Instalaciones químicas para la fabricación de otros productos orgánicos intermedios

4.3 . Instalaciones para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base

5 . Eliminación de residuos

5.1 . Instalaciones de incineración de residuos tóxicos y peligrosos

5.2 . Instalaciones de tratamiento de otros residuos sólidos y líquidos por incineración

6 . Industrias diversas

Instalaciones de fabricación de pasta de papel por método químico de una capacidad de producción de 25 000 t o más al año

(1) Los umbrales mencionados en el presente Anexo se refieren a las capacidades de producción .

ANEXO II

LISTA DE LAS SUSTANCIAS CONTAMINANTES MAS IMPORTANTES

( con arreglo al punto 2 del artículo 4 )

1 . Anhídrido sulfuroso y otros compuestos de azufre

2 . Oxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno

3 . Monóxido de carbono

4 . Sustancias orgánicas y , en particular , hidrocarburos ( con exclusión del metano )

5 . Metales pesados y compuestos de metales pesados

6 . Polvo , amianto ( partículas en suspensión y fibras ) , fibras de vidrio y fibras minerales

7 . Cloro y compuestos de cloro

8 . Flúor y compuesto de flúor

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/06/1984
  • Fecha de publicación: 16/07/1984
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1987.
  • Fecha de derogación: 30/10/2007
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1984/360/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2008/1, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-2008-80074).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-1992-22027).
  • SE MODIFICA el art. 15, por Directiva 91/692, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-82082).
Materias
  • Contaminación atmosférica
  • Energía
  • Gestión de residuos
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Metales
  • Minerales
  • Productos químicos

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