REGLAMENTO ( CEE ) N º 1975/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , par el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1556/84 (2) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 11 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 570/84 (4) , prevé en su artículo 9 un plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda al consumo ; que , a la expiración de dicho plazo , no se aceptarán las
solicitudes ; que , no obstante , la experiencia ha demostrado que es conveniente prever , en determinadas condiciones , la posibilidad de dar curso a solicitudes presentadas transcurrido el mencionado plazo , reduciendo la ayuda proporcionalmente a la demora ;
Considerando que el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento mencionado establece las condiciones en las que se devolverá la fianza a la importación de los aceites de oliva ; que , teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la materia , la aplicación de dichas condiciones , en lo que se refiere a la reexportación de aceites de oliva no directamente comestibles , podría dar lugar a un desvío en la aplicación del régimen de ayuda al consumo ; que , por consiguiente , en caso de exportación de dichos aceites de oliva , procede limitar la devolución de la fianza a los casos en que la acidez no supere los 30 grados ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 de la Comisión del modo siguiente :
1 ) En el apartado 1 del artículo 9 , se añade el párrafo siguiente :
« No obstante , las solicitudes presentadas a la expiración del plazo precedentemente previsto y a más tardar en un período de dos meses a partir de dicha expiración , se admitirán asimismo y tendrán una reducción en la ayuda de un 10 % por cada mes o fracción de mes de retraso . »
2 ) En el artículo 14 , se sustituye el apartado 4 por el siguiente :
« 4 . La fianza se devolverá contra presentación , salvo en caso de fuerza mayor , del original del certificado contemplado en el apartado 3 del artículo 15 en los seis meses siguientes a la fecha de puesta en libre práctica ; la devolución se efectuará por la cantidad equivalente de aceite de oliva cuyo certificado acredite que ha sido puesto en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda al consumo .
El Estado miembro de que se trate podrá prorrogar el plazo para la pérdida de la fianza hasta doce meses si el aceite puesto en libre práctica , acondicionado en envases de un contenido neto igual o inferior a 5 litros , hubiere sido puesto en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda al consumo en las condiciones previstas en la letra d ) del apartado 1 del artículo 15 .
En caso de que no se respeten los plazos precedentemente mencionados , se perderá la fianza . No obstante , si se presentare el certificado contemplado en el apartado 3 del artículo 15 a más tardar en los seis meses siguientes a la fecha de expiración del plazo contemplado en el párrafo primero , la fianza será reembolsada .
En caso de que se presente el certificado entre los meses decimotercero y vigésimo siguientes a la fecha de puesta en libre práctica del aceite , la fianza se devolverá después de deducir un importe igual al 10 % de la fianza prestada por cada mes de retraso .
Si el aceite de oliva puesto en libre práctica , incluido en la subpartida 15.07 A I a ) del arancel aduanero común y presentado en envases de un
contenido neto superior a 5 litros , hubiere sido puesto en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda en las condiciones previstas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 15 , la fianza se devolverá por la totalidad de la misma una vez que el interesado presente los certificados contemplados en el apartado 3 del artículo 15 , para una cantidad por lo menos igual al 99 % de la cantidad para la cual se hubiere prestado la fianza .
En el caso de que la exportación del aceite de oliva contemplado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 15 se refiera a aceite de oliva de las subpartidas 15.07 A I b ) o 15.07 A I c ) del arancel aduanero común , dicha exportación sólo podrá dar lugar a la devolución de la fianza en caso de que el contenido en ácidos grasos libres , expresado en ácido oleico , del aceite exportado no supere los 30 grados por 100 gramos . En tal caso , la fianza devuelta será igual al 88 % y al 40 % , respectivamente , de la cantidad indicada en el certificado contemplado en el apartado 3 del artículo 15 .
Cuando las condiciones previstas en el presente artículo sólo se cumplan para una parte del aceite , se devolverá la fianza en proporción a dicha cantidad . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 11 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 5 .
(3) DO n º L 331 de 9 . 12 . 1980 , p. 27 .
(4) DO n º L 62 de 3 . 3 . 1984 , p. 11 .
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