EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistos los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas,
Visto el proyecto de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social (3),
Considerando la Resolución del Consejo, de 14 de enero de 1974, relativa a la coordinación de las políticas nacionales y a la definición de las acciones de interés comunitario en el sector de la ciencia y de la tecnología (4);
Considerando que la comunicación al Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a una estrategia científica y técnica europea (programa marco 1984-1987);
Considerando la Resolución del Consejo, de 25 de julio de 1983, relativa a programas marcos para actividades comunitarias de investigación, desarrollo y demostración y al primer programa marco 1984-1987 (5);
Considerando que, para aplicar la estrategia propuesta por la Comisión, es indispensable adaptar las estructuras y procedimientos de gestión y de coordinación para lograr una mayor eficacia de las instituciones comunitarias y, en particular, una racionalización del sistema actual;
Considerando el dictamen del Comité de Investigación Científica y Técnica (CREST),
DECIDE:
Artículo 1
Se crean adjuntos a la Comisión los comités consultivos en materia de gestión y de coordinación que se indican en la lista que figura en el Anexo.
Dicha lista será revisada y completada cuando sea necesario en función de las nuevas decisiones de programación.
Artículo 2
1. Los comités consultivos en materia de gestión y de coordinación tendrán por misión asistir a la Comisión, por una parte, en sus tareas de determinación y preparación de las actividades de investigación, desarrollo y demostración y, por otra, en sus funciones de gestión y de coordinación relacionadas con la aplicación de la estrategia científica y técnica comunitaria.
2. Los Comités consultivos en materia de gestión y de coordinación deberán:
a) informar y aconsejar a la Comisión en lo referente a los problemas científicos y técnicos en el ámbito de su competencia;
b) realizar de forma periódica la confrontación de los programas nacionales de investigación científica y de desarrollo tecnológico en los sectores de interés comunitario y proporcionar a la Comisión las informaciones relativas a dicha confrontación para lograr identificar las actividades de coordinación que pueden emprenderse entre los Estados miembros;
c) ayudar a la Comisión en la determinación y selección, tomando como base los objetivos científicos considerados en el programa marco, de los temas o acciones que puedan ser objeto de actividades comunitarias de investigación, de desarrollo y de demostración;
d) contribuir a la ejecución óptima de los programas de investigación, de
desarrollo y de demostración - cuya responsabilidad incumbe a la Comisión - y, en particular, a la definición detallada de los proyectos y a su selección, así como a evaluar los resultados y asegurar una mejor relación entre la ejecución de los programas a nivel comunitario y las actividades de investigación y de desarrollo correspondientes efectuadas en los Estados miembros bajo su propia responsabilidad;
e) formular dictámenes sobre la cooperación científica y técnica prevista entre las Comunidades Europeas, los terceros países y/o las organizaciones internacionales en los ámbitos específicos de su competencia.
Artículo 3
1. Cada comité consultivo en materia de gestión y de coordinación será constituido por la Comisión tomando como base las designaciones realizadas por los Estados miembros.
2. Estará compuesto:
- por dos representantes por Estado miembro con un mandato de cuatro años, que podrán ser asistidos o sustituidos por expertos nacionales, en las condiciones indicadas en el artículo 4,
- por dos representantes de la Comisión, que podrán ser asistidos o sustituidos por otros representantes en las condiciones indicadas en el artículo 4, y
- por un presidente.
3. El presidente de cada comité consultivo en materia de gestión y de coordinación será elegido entre los representantes de los Estados miembros de conformidad con el reglamento interno. Su mandato será de dos años; será renovable una sola vez. El Estado miembro de donde proceda el presidente designará a su sustituto.
4. El secretariado correrá a cargo de los servicios de la Comisión.
5. Cada comité consultivo en materia de gestión y de coordinación elaborará su reglamento interno.
6. Cada comité consultivo en materia de gestión y de coordinación se reunirá al menos una vez al año.
Artículo 4
Los comités consultivos en materia de gestión y de coordinación organizarán sus actividades de manera que puedan recibir el asesoramiento especializado que puedan necesitar y su composición será variable y adecuada a la naturaleza de las tareas que deban atender. A este fin, cada Estado miembro y la Comisión podrán hacerse representar en cada reunión de los comités consultivos en materia de gestión y de coordinación por tres personas como máximo, elegidas entre los representantes o expertos contemplados en el Artículo 3.
Artículo 5
1. Los comités consultivos en materia de gestión y de coordinación podrán constituir grupos ad hoc para la ejecución de tareas claramente determinadas y delimitadas en el tiempo.
2. Los grupos ad hoc estarán presididos por un miembro del comité consultivo en materia de gestión y de coordinación. Estarán compuestos como máximo por dos miembros por Estado miembro y por dos representantes de la Comisión.
Artículo 6
La Comisión velará por que se garanticen todas las relaciones necesarias entre los comités consultivos en materia gestión y de coordinación. Los dictámenes de los comités consultivos en materia de gestión y de coordinación mencionarán las eventuales posturas minoritarias. La Comisión los enviará sistemáticamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 7
Quedan disueltos:
a) los comités contemplados en:
- el artículo 3 de la Decisión 78/264/Euratom del Consejo, de 6 de marzo de 1978, relativa a la exploración y extracción del uranio (6), modificada por la Decisión 81/364/Euratom (7),
- el artículo 4 de la Decisión 84/60/Euratom del Consejo, de 31 de enero de 1984, relativa a la clausura de las instalaciones nucleares (8),
- el artículo 4 de la Decisión 79/345/Euratom del Consejo, de 27 de marzo de 1979, relativa a la seguridad de los reactores térmicos de agua (9),
- el artículo 5 de la Decisión 81/213/CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1981, relativa a la protección del medio ambiente y la climatología (10),
- el artículo 3 de la Decisión 81/1014/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, relativa al sector textil y del vestido (11),
- el artículo 4 de la Decisión 81/1032/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1981, relativa a la ingeniería biomolecular (12),
- el artículo 3 de la Decisión 82/402/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1982, relativa a las materias primas (13),
- el artículo 3 de la Decisión 82/752/CEE del Consejo, de 4 de noviembre de 1982, relativa a un sistema de traducción automática de concepción avanzada (14),
- el artículo 3 de la Decisión 82/837/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a la ciencia y a la técnica al servicio del desarrollo (15),
- el artículo 4 de la Decisión 82/839/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1982, relativa al efecto de los tratamientos sobre las propiedades físicas de los productos alimenticios (16),
- el artículo 4 de la Decisión 84/197/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1984, relativa a la utilización de los subproductos ligno-celulósicos y otros residuos vegetales para la alimentación de los animales (17),
- el artículo 4 de la Decisión 84/304/CEE del Consejo, de 24 de mayo de 1984, relativa al efecto de los tratamientos y de la distribución sobre la calidad y el valor nutritivo de los productos alimenticios (18),
b) todos los demás comités consultivos en materia de gestión de programas de investigación (CCMPI) contemplados en el apartado 1 de la Resolución del Consejo, de 18 de julio de 1977 (19), con exclusión del Comité consultivo en materia de gestión de programas de investigación relativo al programa «explotación del reactor HFR» y del Comité consultivo en materia de gestión de investigación «gestión y almacenamiento de residuos radiactivos»; este último sólo mantendrá su función de asesorar a la Comisión para la ejecución del plan de acción comunitaria en materia de residuos radiactivos mientras dure el plan, tal como se prevé dicha función en la Resolución del Consejo, de 18 de febrero de 1980 (20),
Artículo 8
Los nuevos comités consultivos en materia de gestión y de coordinación contemplados en el artículo 1 iniciarán sus funciones en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
Los comités disueltos de conformidad con el artículo 7 seguirán desempeñando sus tareas hasta la entrada en función efectiva de los nuevos comités consultivos en materia de gestión y de coordinación.
Artículo 9
A más tardar el término de un período de tres años, se procederá a examinar de nuevo, tomando como base un informe de la Comisión, las estructuras y procedimientos establecidos en la presente Decisión, a fin de evaluar su eficacia y, en su caso, perfeccionarlos.
Artículo 10
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1984.
Por el Consejo
El Presidente
L. FABIUS
(1) DO no C 113 de 17. 4. 1983, p. 4.
(2) DO no C 307 de 14. 11. 1983, p. 112 y DO no C 351 de 24. 12. 1983, p. 10.
(3) DO no C 341 de 19. 2. 1983, p. 51.
(4) DO no C 7 de 29. 1. 1974, p. 2.
(5) DO no C 208 de 4. 8. 1983, p. 1.
(6) DO no L 72 de 14. 3. 1978, p. 12.
(7) DO no L 137 de 23. 5. 1981, p. 44.
(8) DO no L 36 de 8. 2. 1984, p. 23.
(9) DO no L 83 de 3. 4. 1981, p. 21.
(10) DO no L 101 de 11. 4. 1981, p. 1.
(11) DO no L 367 de 23. 12. 1981, p. 29.
(12) DO no L 375 de 30. 12. 1981, p. 1.
(13) DO no L 174 de 21. 6. 1982, p. 23.
(14) DO no L 317 de 13. 11. 1982, p. 19.
(15) DO no L 352 de 14. 12. 1982, p. 24.
(16) DO no L 353 de 15. 12. 1982, p. 25.
(17) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 23.
(18) DO no L 151 de 7. 6. 1984, p. 46.
(19) DO no C 192 de 11. 8. 1977, p. 1.
(20) DO no C 51 de 29. 2. 1980, p. 4.
ANEXO
COMITES QUE DEBERAN CREARSE
Sector Comités
INDUSTRIA 1. Tecnologías industriales
2. Normas y standards científicos y tecnológicos
3. Biotecnologías
MATERIAS PRIMAS Y 4. Materias primas y materiales
MATERIALES
ENERGIA 5. Energía nuclear y fisión;
- reactores y seguridad, control de los materia-
les fisionables
6. Energía nuclear de fisión:
- ciclo combustible/tratamiento y almacenamiento
de residuos
7. Energías no nucleares
AYUDA AL DESARROLLO 8. Investigación relacionada con el desarrollo
SALUD Y SEGURIDAD 9. Investigación en medicina y sanidad
10. Radioprotección
MEDIO AMBIENTE 11. Medio ambiente y climatología
LINGUISTICA 12. Problemas lingueísticos
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