REGLAMENTO ( CEE ) N º 1872/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
Considerando que , en virtud del artículo 2 del Tratado , la Comunidad tiene por misión , entre otras , promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad , una expansión continua y equilibrada y una estabilidad creciente ;
Considerando que el Consejo , en su Declaración de 22 de noviembre de 1973 (4) , ha establecido un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente , proseguido y prorrogado el 17 de mayo de 1977 (5) ; que , en su Resolución de 7 de febrero de 1983 , el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros , reunidos en el seno del Consejo , han aprobado las orientaciones generales de un programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente ( 1982 - 1986 ) (6) ;
Considerando que , para asegurar que los objetivos formulados se concreten plenamente en dicho programa de acción , es conveniente que la Comunidad contribuya con medios financieros a la realización de determinadas acciones específicas ;
Considerando que el desarrollo de las tecnologías llamadas « propias » constituye un medio privilegiado de asegurar de la manera más económicamente racional una reducción preventiva de las contaminaciones y una utilización más económica de los recursos naturales ;
Considerando que el desarrollo de dichas tecnologías puede incidir de forma positiva en la innovación y el empleo ;
Considerando que es necesario aprovechar determinados resultados de los programas comunitarios de investigación y desarrollo en los sectores del medio ambiente (7) y de las materias primas (8) ;
Considerando que la experiencia ha demostrado la necesidad de estimular la puesta a punto de nuevas técnicas y métodos de medición y de vigilancia de la calidad del medio ambiente natural ;
Considerando que es importante que la Comunidad pueda contribuir al mantenimiento o al restablecimiento de biotopos gravemente amenazados que amparan especies en peligro , en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo , de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación de las aves silvestres (9) ;
Considerando que es conveniente que la Comunidad , dentro de los límites de sus posibilidades presupuestarias , conceda su apoyo financiero a proyectos relativos al ámbito de las tecnologías propias y de los métodos de medición
y de vigilancia de la calidad del medio ambiente natural y a acciones de conservación de zonas de protección de la naturaleza de importancia comunitaria en el marco de aplicación de la Directiva 79/409/CEE .
Considerando que es conveniente crear un Comité consultivo que preste asistencia a la Comisión en la elección de los proyectos a los que podrá concederse un apoyo financiero ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . La Comunidad podrá conceder de conformidad con las condiciones previstas a continuación , un apoyo financiero para :
a ) los proyectos de demostración dirigidos al desarrollo de nuevas tecnologías limpias , es decir , poco o nada contaminantes y que puedan economizar recursos naturales , en los ámbitos específicos que figuran en el Anexo I ;
b ) los proyectos de demostración dirigidos a la puesta a punto de nuevas técnicas y métodos de medición y de vigilancia de la calidad del medio ambiente natural ;
c ) los proyectos de carácter promotor tendentes a contribuir al mantenimiento o al restablecimiento de biotopos gravemente amenazados que amparen especies en peligro y que revistan una importancia particular para la Comunidad , en aplicación de la Directiva 79/409/CEE .
Se excluirán los proyectos que se incluyan en otros programas comunitarios .
2 . El importe que se estima necesario para la ejecución de los proyectos previstos se eleva a 13 millones de ECUS , de los que 6,5 millones de ECUS serán para los proyectos comprendidos en las letras a ) y b ) del apartado 1 , y 6,5 millones de ECUS para los proyectos comprendidos en la letra c ) .
Los créditos se consignarán en el Presupuesto General de las Comunidades Europeas .
3 . El apoyo financiero comunitario podrá representar como máximo el 30 % del coste de los proyectos contemplados en la letra a ) del apartado 1 , como máximo el 30 % del coste de los proyectos contemplados en la letra b ) y como máximo el 50 % del coste de los proyectos contemplados en la letra c ) .
Artículo 2
1 . Para poder solicitar un apoyo financiero , todo proyecto deberá presentar un interés comunitario y un interés para la protección del medio ambiente y/o para la gestión de los recursos naturales .
2 . Los proyectos contemplados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 deberán :
- aplicar tecnologías o procedimientos que tengan carácter innovador , para los cuales se considere terminada la fase de investigación , pero que no hayan sido probados o no existan aún en la Comunidad ,
- ser , por su carácter demostrativo , de tal naturaleza que promuevan la creación de otras instalaciones del mismo tipo que puedan reducir de manera sensible los atentados contra el medio ambiente ,
- referirse prioritariamente a instalaciones o procesos que , por la importancia cuantitativa de sus emisiones o por el peligro particular que éstas presenten , atenten gravemente contra el medio ambiente ,
entendiéndose que , paralelamente , convendrá esforzarse por reducir el consumo de recursos naturales .
3 . Los proyectos contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 , deberán referirse , en primer lugar , a los contaminantes más importantes del aire , del agua y del suelo , y contribuir a la armonización de los métodos de medición y a la posibilidad de comparar los resultados de medición en el interior de la Comunidad .
4 . En lo que se refiere a los proyectos contemplados en la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 , el apoyo financiero se concederá en función de la importancia de la zona para la Comunidad y de la urgencia del apoyo financiero de que se trate .
Artículo 3
1 . Las solicitudes de apoyo financiero para los proyectos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 , presentadas en respuesta a una licitación preparada por la Comisión y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se dirigirán a la Comisión , con copia a las autoridades competentes del Estado miembro interesado , e incluirán las informaciones mencionadas en el Anexo II .
2 . Los Estados miembros dirigirán a la Comisión las solicitudes de apoyo financiero para los proyectos contemplados en la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 , e incluirán las informaciones mencionadas en el Anexo III .
Artículo 4
1 . Se crea un Comité consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión . El Comité establecerá su reglamento interno .
2 . La Comisión consultará al Comité consultivo , en particular , sobre :
i ) las condiciones generales para la presentación de las solicitudes de apoyo financiero mencionadas en el artículo 3 ;
ii ) la preparación de la licitación mencionada en el apartado 1 del artículo 3 ;
iii ) los criterios suplementarios deberán adoptarse para la selección de los proyectos para los que se presente una solicitud de apoyo financiero ;
iv ) los niveles generales del apoyo financiero que se concederá a los proyectos ;
v ) la elección de los proyectos a los que deba concederse un apoyo financiero , con arreglo al artículo 5 ;
vi ) el régimen de propiedad y de difusión de los resultados .
Artículo 5
1 . La Comisión decidirá conceder o denegar un apoyo financiero a los proyectos , previa consulta al Comité consultivo contemplado en el artículo 4 y basándose en los dictámenes expresados por éste .
2 . La decisión de la Comisión se comunicará inmediatamente al Parlamento Europeo , al Consejo y a los Estados miembros . Será aplicable transcurrido un plazo de veinte días laborables si , en dicho plazo , ningún Estado miembro hubiere sometido el asunto al Consejo .
3 . En caso de que se recurra al Consejo , éste decidirá sobre la decisión de la Comisión por mayoría cualificada , con arreglo al artículo 148 del Tratado , en un plazo de cuarenta días laborales a partir de la presentación
del asunto al Consejo .
Artículo 6
Se podrán beneficiar de una ayuda financiera , con arreglo al presente Reglamento , las personas físicas o las personas jurídicas constituídas con arreglo al derecho de los Estados miembros que asuman la responsabilidad del proyecto .
Si la creación de una persona jurídica que tenga capacidad jurídica para la ejecución de un proyecto , creare cargas suplementarias para las empresas participantes , dicho proyecto podrá realizarse por medio de una simple cooperación entre personas físicas o jurídicas . En dicho caso , la responsabilidad inherente al cumplimiento de las obligaciones derivadas de apoyo comunitario deberá indicarse con precisión en el contrato que se celebre con la Comisión .
Artículo 7
La Comisión negociará y celebrará los contratos necesarios .
El beneficiario de una ayuda financiera de la Comunidad remitirá a la Comisión , anualmente o previa solicitud de ésta , un informe sobre la realización de los compromisos contractuales contraidos con la Comisión y , en particular , sobre el estado de avance de los trabajos relativos al proyecto y sobre los gastos invertidos en su ejecución .
Artículo 8
Las ventajas concedidas por la Comunidad no deberán alterar las condiciones de competencia de forma incompatible con los principios contenidos en las disposiciones del Tratado en la materia .
Artículo 9
En caso de explotación comercial de los resultados de un proyecto , la Comunidad podrá pedir el reembolso de su contribución financiera según las modalidades que se fijen en el contrato .
Artículo 10
La lista de las acciones que se hayan beneficiado de apoyo financiero comunitario se publicará anualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 11
La Comisión someterá un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo .
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable durante tres años .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
H. BOUCHARDEAU
(1) DO n º C 30 de 4 . 2 . 1983 , p. 8 .
(2) DO n º C 128 de 16 . 5 . 1983 , p. 88 .
(3) DO n º C 176 de 4 . 7 . 1983 , p. 1 .
(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .
(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .
(6) DO n º C 46 de 17 . 2 . 1983 , p. 1 .
(7) DO n º L 101 de 11 . 4 . 1981 , p. 1 .
(8) DO n º L 174 de 21 . 6 . 1982 , p. 23 .
(9) DO n º L 103 de 25 . 4 . 1979 , p. 1 .
ANEXO I
TECNOLOGIAS PROPIAS - AMBITOS DE APLICACION
1 . Tratamiento de superficies
- Reducción , en las aguas residuales , de la carga de disolventes ( en particular clorados ) utilizados para el decapado ,
- procesos de laqueado que producen pocos residuos y con recuperación de los disolventes en el laqueado industrial ,
- procesos de galvanizado y cadmiado que producen pocos residuos , para evitar los lodos de hidróxidos de metal mixtos ( residuos especiales ) ,
- sustitución de 1 cadmio en los tratamientos de superficie .
2 . Industria del cuero
- Reducción , en las aguas residuales , de la carga de sales de cromo y de residuos orgánicos ( particularmente grasas ) , gracias a la modificación de los procesos de curtido ,
- valorización de los residuos sólidos .
3 . Industria textil
- Reducción , en las aguas residuales , de la carga de productos químicos difícilmente degradables , empleados en el sector del acabado " ramo del agua " , ( encolado , blanqueado , teñido , preparación para la impresión , apresto ) ; utilización de aditivos no contaminantes .
4 . Industrias de la celulosa y del papel
- Reducción de aguas residuales gracias al desarrollo de la producción en circuito cerrado en dichas industrias ,
- procesos menos contaminantes de blanqueado de la pasta de papel ,
- procesos de disgregación de la celulosa poco contaminantes ,
- desarrollo de procedimientos de desentintado .
5 . Industrias de extracción
- Recuperación y valorización de los residuos .
6 . Industria química
- Modificación o sustitución de los procesos , de forma que se reduzca la contaminación debida a los residuos de producción que contengan hidrocarburos clorados generados por los procesos organoclorados ,
- puesta a punto de procedimientos de sulfuración pobres en residuos en el sector de la química orgánica cuyos residuos y aguas , residuales son extremadamente peligrosas ,
- recuperación y valorización de disolventes .
7 . Industria agroalimentaria
- Reducción de la contaminación de aguas residuales , gracias al perfeccionamiento de los procesos de producción en circuito cerrado , por ejemplo , en las azucareras , fábricas de aceite o margarina ,
- salas de despiece ,
- reducción de la carga en amonio y amoníaco de las aguas residuales ,
- valorización y recuperación de los subproductos y residuos de la industria agroalimentaria .
ANEXO II
LISTA DE LAS INFORMACIONES QUE DEBEN PROPORCIONARSE EN EL MARCO DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3
- Descripción detallada del proyecto y , en particular , la organización de su gestión y los resultados esperados ,
- plazos de realización del proyecto ,
- naturaleza y amplitud de los problemas técnicos inherentes al proyecto ,
- coste del proyecto , su viabilidad y las modalidades de financiación previstas ,
- en qué medida puede estimular la experiencia en la materia una amplia introducción de la técnica , del procedimiento o del producto , en la Comunidad , las perspectivas de aplicación general de dicha técnica , de dicho procedimiento o de dicho producto y las ventajas que de ello puedan derivarse para el medio ambiente y la economía en su conjunto ,
- cualquier otro elemento que permita justificar la ayuda financiera comunitario solicitada ,
- el medio de difusión previsto para los resultados de dicho proyecto .
ANEXO III
LISTA DE LAS INFORMACIONES QUE DEBEN PROPORCIONARSE EN EL MARCO DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 3
- Descripción detallada del proyecto , en particular , la organización de su gestión y los resultados esperados ,
- plazos de realización del proyecto ,
- naturaleza y amplitud de los problemas a los cuales el proyecto debe aportar una solución ,
- coste del proyecto , su viabilidad y las modalidades de financiación previstas ,
- en qué medida es necesaria y urgente una ayuda financiera comunitaria para la realización del proyecto ,
- cualquier otro elemento que permita justificar la solicitud ,
- el modo de difusión previsto para los resultados de dicho proyecto .
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