REGLAMENTO ( CEE ) N º 1815/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1556/84 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 28 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 (3) del Consejo , de 20 de julio de 1972 , por el que se prevén medidas especiales para las semillas de colza , de nabina y de girasol , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1474/84 (4) , prevé a partir del 1 de julio de 1984
la publicación de las restituciones finales en monedas nacionales , incluídos , por consiguiente , los montantes diferenciales ; que es conveniente adaptar en consecuencia las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 651/71 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1480/79 (6) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se inserta en el Reglamento ( CEE ) n º 651/71 el artículo siguiente :
« Artículo 4
1 . La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie L , en el momento de su fijación :
- el importe de la restitución , en ECUS ,
- el importe de la restitución final , resultante de la conversión en cada una de las monedas nacionales del importe precedentemente mencionado , incrementado o reducido en el montante diferencial ,
que se conceda por 100 kilogramos de semillas .
El importe de la restitución final expresado en la moneda de un Estado miembro se aplicará a las semillas exportadas del Estado miembro del que sean originarias éstas .
2 . Los importes de la restitución final seguirán siendo válidos en tanto no se modifiquen de acuerdo con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n º 142/67/CEE .
3 . En caso de que las semillas se exporten desde un Estado miembro distinto de aquél en el que se hayan cosechado , la restitución que se concederá será igual a la restitución final expresada en la moneda del Estado miembro productor , contemplada en el apartado 1 , convertida en moneda del Estado miembro de transformación , utilizando el tipo de cambio bilateral derivado de las cotizaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 2681/83 de la Comisión (1) .
Las cotizaciones utilizadas serán las válidas :
- el día en que se cumplimenten las formalidades aduaneras de exportación , cuando no haya fijación de la restitución por adelantado ,
- el día de presentación de la solicitud del certificado de fijación anticipada , cuando haya fijación de la restitución por adelantado .
4 . No obstante , en caso de situación anormal en el mercado de divisas de la Comunidad , en particular cuando tal situación pueda provocar perturbaciones en el mercado de semillas oleaginosas , la Comunidad podrá decidir la suspensión de la aplicación de lo dispuesto en el segundo guión del apartado 3 durante el plazo estrictamente necesario , en ningún caso superior a una semana . Dicho plazo podrá prorrogarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE . Tal suspensión podrá referirse , según la situación , bien al conjunto de los Estados miembros , bien a los más especialmente afectados .
En tal caso las cotizaciones que se utilicen serán las válidas el día en que se cumplimenten las formalidades aduaneras de exportación .
(1) DO n º L 266 de 28 . 9 . 1983 , p. 1 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 5 .
(3) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 9 .
(4) DO n º L 143 de 30 . 5 . 1984 , p. 4 .
(5) DO n º L 75 de 30 . 3 . 1971 , p. 16 .
(6) DO n º L 180 de 17 . 7 . 1979 , p. 13 .
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