LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Vista la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 83/89/CEE ( 2 ) y , en particular , su articulo 28 ,
Considerando que la Directiva 73/95/CEE de la Comision ( 3 ) , modificada por la Directiva 75/681/CEE ( 4 ) , establecio ciertas medidas de aplicacion de los articulos 13 y 14 de la Directiva 69/73/CEE , y adopto , en particular , las disposiciones de cooperacion administrativa entre los Estados miembros necesarias para asegurar la percepcion de los derechos de aduana , exacciones de efecto equivalente , las exacciones reguladoras agricolas y los demas gravamenes previstos en el marco de la politica agricola comun o en la de los regimenes especificos aplicables , en virtud
del articulo 235 del Tratado , a ciertas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas , cuando el despacho a libre practica autorizado para los productos compensadores , los productos intermedios o las mercancias sin perfeccionar se efectue en un Estado miembro distinto de aquél en el que haya sido autorizado el régimen de perfeccionamiento ;
Considerando que , de conformidad con el apartado 1 del articulo 10 del Tratado , el despacho a libre practica supone no solamente la percepcion de los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente y la no devolucion total o parcial de dichos derechos y exacciones , sino también el cumplimiento de las formalidades de importacion , incluida la aplicacion de las medidas especificas de politica comercial eventualmente vigentes ;
Considerando que dichas medidas especificas no son aplicables cuando las mercancias importadas quedan al amparo del régimen de perfeccionamiento activo con la condicion de que sean reexportadas posteriormente ; que dichas medidas deben ser aplicadas en el momento del despacho a libre practica de tales mercancias , sea sin perfeccionar , sea después de su transformacion ; que es conveniente precisar que dichas medidas son las previstas para las mercancias amparadas por el régimen de perfeccionamiento activo que estén vigentes en el momento de su despacho a libre practica ;
Considerando que cuando el despacho a libre practica se conceda por las autoridades competentes de un Estado miembro distinto de aquél en el que haya sido autorizado el régimen de perfeccionamiento debido a que tales productos o mercancias se encuentren en dicho Estado miembro , la Directiva 73/95/CEE previo ya un intercambio de informacion entre las administraciones interesadas en relacion con la percepcion de los derechos de aduana y demas tributos de importacion ; que , por el contrario , dichas normas no prevén un intercambio de informacion adecuado cuando el despacho a libre practica suponga también la aplicacion de medidas especificas de politica comercial a las mercancias importadas bajo el régimen de perfeccionamiento activo , por lo que es necesario ampliar el alcance de la informacion que se puede intercambiar mediante la utilizacion del boletin INF 1 ;
Considerando que en tal caso , la autorizacion para el despacho a libre practica que eventualmente deba ser concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentren estos productos o mercancias esta supeditada a la aplicacion de las medidas especificas de politica comercial en el Estado miembro en el que el régimen de perfeccionamiento activo haya sido autorizado ;
Considerando que para mayor claridad es conveniente recoger en un solo texto las disposiciones contenidas en la Directiva 73/95/CEE oportunamente modificadas y las nuevas disposiciones ;
Considerando que las medidas adoptadas por la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité de regigimenes aduaneros de perfeccionamiento ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Articulo 1
1 . La presente Directiva establece ciertas disposiciones de aplicacion de los articulos 13 y 14 de la Directiva 69/73/CEE , en lo sucesivo denominada " Directiva de base " , cuando las circunstancias justifiquen el despacho a libre practica de productos compensadores , de productos intermedios o de
mercancias sin perfeccionar , en un Estado miembro distinto de aquél en el que haya sido autorizado el régimen de perfeccionamiento .
2 . A efectos de la presente Directiva , se entendera por :
- " medidas especificas de politica comercial " , las medidas no arancelarias establecidas en el marco de la politica comercial comun por disposiciones comunitarias relativas a los regimenes aplicables a las importaciones de mercancias , tales como medidas de salvaguardia , restricciones o limitaciones cuantitativas y prohibiciones de importacion ;
- " derechos de importacion " , tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agricolas y demas gravamenes a la importacion establecidos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables en virtud del articulo 235 del Tratado a ciertas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas .
Articulo 2
1 . Cuando productos compensadores , productos intermedios o mercancias sin perfeccionar queden sometidos , para su posterior exportacion , al procedimiento de transito comunitario externo , la casilla reservada a la designacion de las mercancias del documento de transito comunitario debera contener una de las indicaciones siguientes :
- " Marchandises PA " ,
- " A.F.-varer " ,
- " A.V.-Waren " ,
- " ! T.E . " ,
- " I.P.-goods " ,
- " Merci PA " ,
- " AV-goederen " .
2 . Cuando mercancias amparadas por el régimen de perfeccionamiento activo sean objeto de medidas especificas de politica comercial y dichas medidas continuen siendo aplicables en el momento en que queden sujetas al régimen de transito comunitario externo , sea bajo la forma de productos compensadores o intermedios , sea bajo la forma de mercancias sin perfeccionar , la indicacion a que se refiere el apartado 1 debera ir acompanada de una de las indicaciones siguientes :
- " Politique commerciale " ,
- " Handelspolitik " ,
- " Handelspolitik " ,
- " ! " ,
- " Commercial policy " ,
- " Politica commerciale " ,
- " Handelspolitiek " .
Articulo 3
Las disposiciones del articulo 2 seran igualmente aplicables cuando los productos y las mercancias que en él se contemplan queden sujetos a uno de los otros regimenes de transito internacional contemplados en el parrafo 1 del apartado 1 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 222/77 del Consejo ( 5 ) . En tal caso , sobre el documento de transito correspondiente deberan figurar las indicaciones previstas en el articulo 2 .
Articulo 4
En caso de que los productos o las mercancias contemplados en el articulo 2 queden sujetos a un régimen aduanero o se introduzcan en zona franca , después del régimen de transito comunitario externo , las autoridades competentes haran constar en los documentos relativos al régimen aduanero o sobre los documentos utilizados en zona franca las indicaciones a las que se refiere al articulo 2 y que deberan figurar en uno de los documentos de transito citados en el articulo 2 o en el articulo 3 .
Articulo 5
La autorizacion para el despacho a libre practica de los productos o mercancias a que se refiere el apartado 2 del articulo 2 en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo , estara supeditada a la aplicacion , en el Estado miembro en el que dicho régimen haya sido autorizado , de las medidas especificas de politica comercial vigentes en dicho Estado miembro para las mercancias amparadas por el régimen de perfeccionamiento activo .
Articulo 6
1 . Cuando el despacho a libre practica de los productos o mercancias contemplados en el articulo 2 , se solicite en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo , se debera utilizar el boletin de informacion a que se refiere el apartado 2 .
2 . El boletin de informacion en lo sucesivo denominado " boletin INF 1 " , se extendera en un original y una copia , sobre un formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran como Anexo .
Articulo 7
1 . Cuando se solicite el despacho a libre practica de todos o parte de los productos compensadores , de los productos intermedios o de las mercancias sin perfeccionar a que se refiere el articulo 2 , de acuerdo con lo dispuesto en la letra b ) del articulo 14 y en el articulo 15 de la Directiva de base , las autoridades competentes para autorizar el despacho a libre practica podran solicitar , mediante un boletin INF 1 , a las autoridades competentes del Estado miembro en el que haya sido autorizado el régimen de perfeccionamiento activo , que les indiquen los derechos de importacion que se deben percibir en aplicacion del articulo 16 de la Directiva de base .
Sin embargo , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 , tal informacion se debera solicitar en caso de aplicacion de la letra a ) del articulo 14 de la Directiva de base .
2 . Cuando la solicitud de despacho a libre practica se refiera a productos o mercancias contemplados en el apartado 2 del articulo 2 , las autoridades competentes para autorizar el despacho a libre practica solicitaran , mediante el boletin INF 1 visado por ellas , a las autoridades competentes del Estado miembro en el que haya sido autorizado el régimen de perfeccionamiento activo , que les indiquen si han sido aplicadas las medidas especificas de politica comercial vigentes en dicho Estado para las mercancias amparadas por el régimen de perfeccionamiento activo .
3 . El original del boletin INF 1 se transmitira a las autoridades
competentes que hayan autorizado el régimen de perfeccionamiento activo , y la copia sera conservada por las autoridades competentes que hayan visado el boletin INF 1 .
En caso de que se utilice el boletin INF 1 para la aplicacion de medidas especificas de politica comercial , las autoridades que reciban el boletin INF 1 daran cuenta al titular de la autorizacion de la solicitud a que se refiere el apartado 2 .
4 . Las autoridades competentes del Estado miembro a las que vaya dirigido el boletin facilitaran la informacion solicitada y devolveran el original . Sin embargo , no estaran obligadas a facilitar esta informacion transcurrido el plazo previsto para la conservacion de sus archivos .
5 . En caso de que sea aplicable el parrafo segundo del apartado 1 , las autoridades competentes que hayan autorizado el régimen de perfeccionamiento activo visaran también el boletin INF 1 cuando el titular de la autorizacion lo solicite . En tal caso , entregaran el original al titular y conservaran la copia .
Articulo 8
Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para adecuarse a la presente Directiva , a mas tardar el 30 de septiembre de 1984 , fecha en la que quedara derogada la Directiva 73/95/CEE .
Articulo 9
Los Estados miembros comunicaran a la comision las disposiciones que adopten para la aplicacion de la presente Directiva . La Comision informara de ello a los demas Estados miembros .
Articulo 10
Los Estados miembros seran los destinatarios de la presente Directiva .
Hecho en Bruselas , el 23 de mayo de 1984 .
Por la Comision
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comision
( 1 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 59 de 5 . 3 . 1983 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 120 de 7 . 5 . 1973 , p . 17 .
( 4 ) DO n L 301 de 20 . 11 . 1975 , p . 1 .
( 5 ) DO n L 38 de 9 . 2 . 1977 , p . 1 .
ANEXO
DISPOSICIONES RELATIVAS AL BOLETIN DE INFORMACION INF 1
1 . El formulario para extender el boletin INF 1 estara impreso en papel blanco sin pastas mecanicas , encolado para escritura y con un peso entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado .
2 . El tamano del formulario sera de 210 por 297 milimetros .
3 . Los Estados miembros se encargaran de la impresion de los formularios . Cada formulario llevara un numero de serie destinado a individualizarlo .
4 . El formulario se imprimira en una de las lenguas oficiales de la Comunidad elegida por las autoridades competentes del Estado miembro que emita el boletin de informacion . La parte del boletin que constituye la peticion de informacion debera cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad elegida por las autoridades competentes del Estado
miembro que emita el boletin . Las autoridades competentes del Estado miembro que deba facilitar la informacion o que deba servirse de ella podra pedir la traduccion , a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro , de los datos que contengan los formularios que les sean presentados .
COMUNIDAD EUROPEA
Consultense las notas del reverso antes de cumplimentar el formulario
INF 1
Original
N A 000000
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
BOLETIN DE INFORMACION
1 Titular de la autorizacion de perfeccionamiento activo ...
2 SOLICITUD ( 1 )
... El que suscribe , titular de la autorizacion de perfeccionamiento activo ,
... El servicio indicado en la casilla 4 , solicita se determine y senalen los derechos de importacion ( 2 ) correspondientes a las mercancias amparadas por el régimen de perfeccionamiento activo en caso de que se autorice el despacho a libre practica de los productos o las mercancias designados mas adelante .
... El servicio indicado en la casilla 4 solicita se indique si han sido aplicadas las medidas de politica comercial a las que estén sujetas dichas mercancias .
Lugar : ...
Fecha : Dia ... Mes ... Ano ...
Firma ...
Sello del servicio ...
3 Destinatario de la solicitud ...
4 Destinatario de la informacion ...
5 Documento que ampara el transporte de los productos o de las mercancias ( 1 )
... T1
... cuaderno TIR
... CIM valido como T1
... boletin de entrega-transito comunitario valido como T1 otro ( 3 )
... manifiesto renano
... T1Ex valido como T1
de Dia ... Mes ... Ano ... n
aduana : ...
A 6 Marcas y numeracion - Numero y naturaleza de los bultos - Designacion de los productos o mercancias 7 Cantidad neta
B 6 Marcas y numeracion - Numero y naturaleza de los bultos - Designacion de los productos o mercancias 7 Cantidad neta
8 INFORMACION FACILITADA POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES
9 Casillas 10 Importes fijados en concepto de 11 Moneda
12 Derechos de aduana 13 Exacciones de efecto equivalente 14 Otros gravamenes ( 4 )
A ... ... ...
B ... ... ...
15 Aplicacion de las medidas especificas de politica comercial
... SI
... NO , por los motivos siguientes :
... SI
... NO , por los motivos siguientes :
16 Observaciones ...
17 Lugar : ...
Fecha : Dia ... Mes ... Ano ...
Firma ...
Sello del servicio ...
Reverso del original
18 SOLICITUD DE CONTROL " A POSTERIORI "
El servicio competente indicado a continuacion solicita el control de la autenticidad del presente boletin de informacion y de la exactitud de las informaciones que contiene .
Lugar : ...
Fecha : Dia ... Mes ... Ano ...
Firma ...
Sello del servicio ...
Servicio competente ...
19 RESULTADO DEL CONTROL
El control efectuado por el servicio competente indicado a continuacion ha permitido comprobar que el presente boletin de informacion ( 5 )
... ha sido visado por las autoridades competentes indicadas y las instrucciones que contiene son exactas
... da lugar a las observaciones que se adjuntan
Lugar : ...
Fecha : Dia ... Mes ... Ano ...
Firma ...
Sello del servicio ...
Servicio competente ...
( 1 ) Indiquese con una x lo que proceda .
( 2 ) Derechos de aduana , exacciones de efecto equivalente , exacciones reguladoras agricolas y demas gravamenes a la importacion previstos en el marco de la politica agricola comun o de los regimenes especificos aplicables a ciertas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas .
( 3 ) Especifiquese , por ejemplo : manifiesto maritimo .
( 4 ) Especifiquese en la casilla 16 , por ejemplo : exaccion reguladora agricola .
( 5 ) Indiquese con una x lo que proceda .
NOTAS
A . Notas generales
1 . La parte del boletin que constituye la solicitud de informacion ( casillas 1 a 7 ) se rellenara por el titular de la autorizacion de perfeccionamiento activo o bien por el servicio que tenga necesidad de la
informacion .
2 . El formulario debera rellenarse de forma legible e indeleble , preferentemente a maquina . No podra contener raspaduras ni sobrescritos . Las modificaciones que se introduzcan deben efectuarse tachando las indicaciones erroneas y anadiendo , en su caso , las indicaciones deseadas . Cualquier rectificacion efectuada de este modo debera ser aprobada por la persona que ha rellenado el boletin y visada por las autoridades competentes .
3 . Cuando el boletin INF 1 se utilice unicamente para indicar el importe de los derechos de importacion la casilla 15 debera ser rayada .
B . Notas especiales relativas a los espacios del formulario senalados a continuacion
1 . Indiquese el nombre y la direccion completa , incluido el numero postal eventual y el Estado miembro . Este espacio no se utilizara cuando la solicitud se extienda por las autoridades competentes del Estado miembro que soliciten la informacion .
3 . Indiquese el nombre y la direccion completa , incluido el numero postal eventual y el Estado miembro de la autoridad competente .
4 . Indiquese el nombre y la direccion completa , incluido el numero postal eventual y el Estado miembro de la autoridad competente que solicita la informacion .
Este espacio no se utilizara cuando la solicitud se extienda por el titular de la autorizacion de perfeccionamiento activo .
6 . Indiquese el numero , la naturaleza , las marcas y la numeracion de los bultos . Para los productos o mercancias sin envasar , indiquese el numero de objetos , o en su caso " a granel " .
Designense los productos o las mercancias segun su denominacion usual y comercial o segun su denominacion arancelaria . La designacion debera corresponder a la utilizada en los documentos que figuran en el espacio 5 . La cantidad debera ser expresada en unidades del sistema métrico : kilogramos netos , litros , metros , metros cuadrados , etc .
10 . Los importes se indicaran en moneda nacional , a razon de una cifra por cada lugar de la casilla , estando reservados los dos ultimos lugares para las eventuales fracciones de unidad .
11 . Las monedas nacionales se indicaran mediante los signos siguientes :
- FB para los francos belgas
- DM para los marcos alemanes
- FF para los francos franceses
- LI para las liras italianas
- LF para los francos luxemburgueses
- FI para los florines holandeses
- KR para las coronas danesas
- I Libra para las libras irlandesas
- Libra para las libras esterlinas
- DR para los dracmas griegos
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