REGLAMENTO ( CEE ) N º 1733/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular , su artículo 3 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 315/68 (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1159/84 (3) , ha establecido normas de calidad para los bulbos , las cebollas y los tubérculos de flores destinados a la venta al consumidor para sus necesidades personales dentro de la Comunidad o para la exportación hacia terceros países ;
Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 315/68 ha previsto las condiciones de comercialización de los productos que tengan un destino distinto del contemplado en el párrafo primero de dicho apartado ;
Considerando que la experiencia adquirida muestra que las mencionadas disposiciones no se ajustan ya a las técnicas de comercialización actuales ; que es conveniente adaptar , en consecuencia , dichas disposiciones ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 315/68 por el siguiente :
« Los productos contemplados en el artículo 1 que tengan un destino distinto del contemplado en el párrafo primero sólo podrán comercializarse dentro de la Comunidad cuando :
a ) se ajusten a las disposiciones establecidas en el párrafo primero del Título II del Anexo ;
b ) cada envase lleve , en caracteres legibles o indelebles , las indicaciones siguientes :
- identificación del vendedor :
nombre , apellidos y domicilio o identificación simbólica ,
- naturaleza del producto :
« productos no admitidos para la venta al consumidor para sus necesidades personales » , completándose en su caso dicha mención con la mención « productos destinados a la reproducción » ;
c ) los envases estén claramente diferenciados de los que se destinen a la venta al consumidor para sus necesidades personales . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 18 de junio de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 11 .
(2) DO n º L 71 de 21 . 3 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n º L 112 de 28 . 4 . 1984 , p. 9 .
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