REGLAMENTO ( CEE ) N º 1686/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 856/84 (2) y , en particular , el apartado 2 del artículo 12 y el apartado 1 del artículo 18 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , por el Reglamento ( CEE ) n º 866/84 (3) , el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo ha quedado excluido por un período de dos años en el caso de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , siempre que éstos últimos estén destinados a la fabricación de los productos contemplados en dicho artículo o de las mercancías que figuran en el Anexo de dicho Reglamento ;
Considerando que , durante varios años , se ha importado suero de leche líquido o concentrado , procedente de Austria , bajo el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para ser transformado en productos derivados (
en particular , lactosa y suero de leche en polvo ) , que luego se reexportaban a Austria o a otros terceros países ; que la utilización del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para el suero de leche no corre peligro de comprometer la comercialización de los productos de origen comunitario , que conviene excluir el citado producto de la suspensión del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 866/84 se añadirá el siguiente párrafo :
« No obstante , no se excluirá el recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para el suero de leche de las subpartidas 04.01 A I y 04.02 A I del arancel aduanero común y transformados en productos recogidos de las subpartidas 04.02 A I , 17.02 A y 21.07 F I y en albúmina láctica de la subpartida 35.02 A . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 8 de junio de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 14 de junio de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .
(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 27 .
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