( 84/304/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
Considerando que , en su resolución de 14 de enero de 1974 , relativa a un primer programa de acción de las Comunidades Europeas , en el ámbito de la ciencia y de la tecnología (4) , el Consejo subrayó que será preciso recurrir de modo adecuado a todos los sistemas y medios disponibles ,
incluida la acción concertada y que , siempre que se considere oportuno , deberá posibilitarse la asociación de terceros Estados , principalmente europeos ;
Considerando que , con su resolución de 14 de enero de 1974 (5) , relativa principalmente a la coordinación de las políticas nacionales en el ámbito de la ciencia y de la tecnología , el Consejo confió a las instituciones comunitarias la tarea de asegurar progresivamente esta coordinación con la asistencia del Comité de investigación científica y técnica ( CREST ) ;
Considerando que , con su Decisión 79/878/CEE (6) , el Consejo estableció un primer proyecto de acción concertada relativa al efecto del tratamiento térmico y de la distribución en la calidad y el valor nutritivo de los productos alimenticios ;
Considerando que dicha acción concertada dio resultados muy alentadores ;
Considerando que una segunda acción en este campo permitiría obtener el máximo provecho del esfuerzo realizado ;
Considerando que los Estados miembros tienen la intención de realizar , en el marco de las reglas y procedimientos aplicables a sus programas nacionales , las investigaciones descritas en el Anexo I y están dispuestos a inscribirlas dentro del marco de una coordinación realizada a nivel comunitario durante el período de 4 años ;
Considerando que la realización de los trabajos de investigación , tal como se describen en el Anexo I , requieren un esfuerzo financiero del orden de 15 millones de ECUS en los Estados miembros que participen en esos trabajos ;
Considerando que el Consejo acordó , el 18 de julio de 1978 , ciertas modalidades de cooperación en el marco de la cooperación europea en el ámbito de la investigación científica y técnica ( COST ) ;
Considerando que el Tratado no ha previsto una capacidad de acciones específicas para la adopción de la presente Decisión ,
Considerando el dictamen emitido por el CREST acerca de la propuesta de la Comisión ,
DECIDE :
Artículo 1
La Comunidad realizará , durante un período de 4 años , un proyecto de acción concertada relativa al efecto del tratamiento y de la distribución en la calidad y el valor nutritivo de los productos alimenticios , que en lo sucesivo se denominará « proyecto » .
La acción consistirá en coordinar , a nivel comunitario , los trabajos de investigación que se definen en el Anexo I y que forman parte de los programas de investigación de los Estados miembros .
Artículo 2
La Comisión será responsable de la coordinación .
Artículo 3
El importe de la contribución de la Comunidad a la coordinación que se estima necesario asciende a 780 000 ECUS , incluidos aquí los gastos correspondientes a un efectivo de un agente .
Artículo 4
A fin de facilitar la realización del proyecto , se crea un Comité de acción
concertada « Efecto del tratamiento y de la distribución en la calidad y el valor nutritivo de los productos alimenticios » , que en lo sucesivo se denominará « Comité » .
La Comisión , de acuerdo con el Comité , nombrará a un jefe de Proyecto . Este asistirá en particular a la Comisión en su acción de coordinación .
El mandato y la composición del Comité se definen en el Anexo II .
El Comité establecerá su reglamento interior . La Comisión se hará cargo de la Secretaría del Comité .
Artículo 5
1 . De conformidad con un procedimiento que tendrá que fijar la Comisión de acuerdo con el Comité , los Estados miembros que participen en la acción intercambiarán regularmente cualquier información de utilidad relativa a la realización de las investigaciones objeto de la acción y facilitarán a la Comisión cuanta información sea útil para la coordinación .
Se esforzarán además en dar a la Comisión la información relativa a investigaciones que proyecten o hayan realizado en esta materia organismos que no se encuentren bajo la autoridad de la Comisión .
Dicha información se tratará de modo confidencial a solicitud del Estado miembro que la comunica .
2 . La Comisión redactará informes de actividad anuales basándose en la información facilitada y los transmitirá a los Estados miembros y al Parlamento Europeo .
3 . Al final del período de coordinación , la Comisión , de acuerdo con el Comité , transmitirá a los Estados miembros y al Parlamento Europeo un informe de síntesis sobre la realización y el resultado del proyecto .
Artículo 6
De conformidad con el artículo 228 del Tratado , la Comunidad podrá celebrar un acuerdo con terceros Estados que participen en el COST para asegurar la concertación entre la acción de la Comunidad y los programas correspondientes de dichos Estados .
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Hecho en Bruselas , el 24 de mayo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
G. LENGAGNE
(1) DO n º C 260 de 29 . 9 . 1983 , p. 6 .
(2) Dictamen emitido el 13 de abril de 1984 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .
(3) DO n º C 23 de 30 . 1 . 1984 , p. 1 .
(4) DO n º C 7 de 29 . 1 . 1974 , p. 6 .
(5) DO n º C 7 de 29 . 1 . 1974 , p. 2 .
(6) DO n º L 270 de 27 . 10 . 1979 , p. 53 .
ANEXO I
Contribución de los Estados miembros al proyecto , por temas
Tema de investigación Participación activa propuesta por
B DA D F GR IRL I NL RU
1 . Proceso HTST ( proceso de transformación de corta duración a alta temperatura ) y otros sistemas innovadores en materia de tratamiento térmico x x x x x x
2 . Propiedades cualitativas y nutritivas de los productos alimenticios obtenidos por biotecnología x x x x x x
3 . Refrigeración y almacenado en frigoríficos x x x x x x
ANEXO II
Mandato y composición del Comité mencionado en el artículo 4
1 . El Comité :
1.1 . contribuirá a la realización óptima del proyecto emitiendo dictámenes sobre todos los aspectos del desarrollo del mismo ;
1.2 . valorará los resultados del proyecto y sacará conclusiones relativas a la aplicación de los mismos ;
1.3 . asegurará el intercambio de información dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 ;
1.4 . seguirá el progreso de las investigaciones nacionales que se realicen en el sector en que se inscribe el proyecto , manteniéndose , en particular , informado de los desarrollos científicos y técnicos que puedan tener influencia sobre su realización ;
1.5 . orientará al jefe del proyecto ;
1.6 . podrá crear , para cada uno de los temas de investigación definidos en el Anexo I , un subcomité encargado de asegurar la buena realización del programa ;
2 . Los informes y dictámenes del Comité se transmitirán a la Comisión y a los Estados miembros . La Comisión transmitirá dichas opiniones al CREST y al Comité permanente de investigación agrícola ( CPRA ) ;
3 . El Comité estará compuesto por responsables de la coordinación de las contribuciones de los Estados miembros al proyecto y por el jefe del proyecto . Cada miembro podrá estar acompañado por expertos .
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