REGLAMENTO ( CEE ) N º 1474/84 DEL CONSEJO
por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 1569/72 y ( CEE ) n º 2027/83 en lo que se refiere a las medidas especiales para las semillas de colza , de nabina y de girasol
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1101/84 (2) , y , en particular , su artículo 36 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2027/83 (4) , prevé un régimen de
montantes diferenciales que tiene en cuenta los márgenes comprobados entre los tipos representativos de las monedas de los Estados miembros , por una parte y , por otra parte , según los casos , los tipos de cambio centrales o las cotizaciones al contado de las mismas monedas ; que , para paliar las dificultades que , en caso de fijación anticipada de la ayuda o de la restitución , se producen por no tomar en consideración las cotizaciones a término , el Reglamento ( CEE ) n º 2027/83 ha previsto , con carácter de prueba - hasta el 30 de junio de 1984 - la fijación de montantes diferenciales a término cuando entre el tipo de cambio a término y el tipo de cambio al contado supere el umbral que se determine ;
Considerando que las medidas adoptadas con carácter temporal se han revelado eficaces ; que es conveniente , por consiguiente , mantener la fijación de montantes diferenciales a término ;
Considerando , además , que la experiencia ha evidenciado la necesidad de simplificar la gestión administrativa ; que es conveniente , por consiguiente , en lugar de fijar el importe de la ayuda y de los montantes diferenciales por separado , proceder a una sola operación y adoptar el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 en consecuencia ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (6) , ha introducido un coeficiente que debe aplicarse al tipo de referencia utilizado para calcular los montantes compensatorios monetarios ; que es necesario , por razones de coherencia , aplicar ese mismo coeficiente para las bases de referencia utilizadas en el sistema de cálculo de los montantes diferenciales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 del modo siguiente :
1 ) Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente :
« Artículo 1
Para las semillas de colza , de nabina y de girasol recogidas en la Comunidad y transformadas con arreglo al artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1594/83 (1) , o exportadas con una restitución , los importes de la ayuda o de la restitución se incrementarán o reducirán en montantes diferenciales calculados con arreglo a los artículos siguientes .
(1) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 44 . »
2 ) En el artículo 2 , se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :
« 1 . Los montantes diferenciales se determinarán teniendo en cuenta la incidencia sobre los precios :
a ) en lo que se refiere a los Estados miembros cuyas monedas se mantengan entre sí dentro de un margen instantáneo máximo del 2,25 % , del porcentaje que represente el margen entre :
- el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola común
- el tipo de conversión resultante del tipo de cambio central ;
b ) en lo que se refiere a los Estados miembros distintos de los contemplados en el punto a ) , la media de los porcentajes que represente el margen entre :
- la relación entre el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola para la moneda del Estado miembro de que se trate y el
tipo de cambio central de cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en el punto a )
- la cotización al contado para la moneda del Estado miembro de que se trate , con relación a cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en el punto a ) , comprobada durante el período que se determine . »
3 ) Se añade el artículo siguiente :
« Artículo 2 bis
1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 , y durante el período comprendido , para cada uno de los productos de que se trate , entre el comienzo de la campaña 1984/85 y el final de la campaña 1986/87 , el margen monetario se calculará con arreglo al régimen previsto en el apartado 2 .
2 . Los montantes diferenciales se determinarán teniendo en cuenta la incidencia sobre los precios :
a ) en lo que se refiere a los Estados miembros cuyas monedas se mantengan entre sí dentro de un margen instantáneo máximo del 2,25 % , del porcentaje que represente el margen entre :
- el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola común
- el tipo de conversión que resulte del tipo de cambio central , al que se aplicará un coeficiente ;
b ) en lo que se refiere a los Estados miembros distintos de los contemplados en el punto a ) , la media de los porcentajes que represente el margen entre :
- la relación entre el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola común para la moneda del Estado miembro de que se trate y el tipo de cambio central de cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en el punto a ) , al que se aplicará un coeficiente ,
- la cotización al contado para la moneda del Estado miembro de que se trate con relación a cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en el punto a ) , comprobada durante el período que se determine .
El valor del coeficiente contemplado en los puntos a ) y b ) se fija , para el comienzo de la campaña 1984/85 , en 1,033651 .
Dicho coeficiente se modificará en cada reajuste monetario en el marco del sistema monetario europeo , en función de la revaluación del tipo de cambio central de aquella moneda , entre las que se mantengan entre sí dentro de un margen instantáneo máximo del 2,25 % , que más se haya revaluado con relación al ECU . La modificación se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE . »
4 ) Se suprimen los artículos 4 y 5 .
Artículo 2
En el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2027/83 , se suprimen los párrafos segundo y tercero .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el dí siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable por primera vez el 1 de julio de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 24 de mayo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
G. LENGAGNE
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 113 de 28 . 4 . 1984 , p. 7 .
(3) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 9 .
(4) DO n º L 199 de 22 . 7 . 1983 , p. 14 .
(5) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .
(6) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .
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