REGLAMENTO ( CEE ) N º 1462/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de 1979 y , en particular , el apartado 9 del Protocolo n º 4 relativo al algodón , en lo sucesivo denominado « Protocolo » ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Protocolo prevé la concesión de una ayuda a la producción de algodón , cuyo importe se fijará basándose en la diferencia existente entre un precio de objetivo y el precio del mercado mundial del algodón sin desmontar ; que para determinar dicho precio , el de las semillas de algodón constituye un elemento importante ;
Considerando que en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1109/84 (2) , se prevé que , no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del mencionado apartado y hasta el final de la campaña 1983/84 , para la fijación del precio mundial de las semillas de algodón , se tendrán en cuenta las ofertas y cotizaciones registradas en el mercado griego , por razón del régimen de control a la importación aplicable en Grecia hasta el final de 1983 , establecido en virtud del artículo 82 de Acta de adhesión de 1979 ;
Considerando que en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 se prevé que , no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del citado apartado , hasta el final de la campaña 1983/84 , se tomarán en consideración las ofertas y cotizaciones registradas en los principales mercados de Grecia para los productos contemplados en dicho párrafo primero ;
Considerando que , a pesar de la desaparición al final de 1983 del régimen
de control a la importación aplicable en Grecia , las ofertas realizadas en el mercado mundial de las semillas y del aceite de algodón , así como las cotizaciones practicadas en las bolsas importantes para el comercio internacional , podrían no ser representativas de la tendencia del mercado comunitario para dichos productos durante la campaña 1984/85 ; que , con objeto de garantizar una aplicación correcta del régimen de ayuda al algodón durante una campaña de que se trata , procede prorrogar durante una campaña más la excepción prevista en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 y en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 y en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 , se sustituyen los años « 1983/1984 » por « 1984/1985 » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 24 de mayo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
G. LENGAGNE
(1) DO n º L 211 de 31 . 7 . 1981 , p. 2 .
(2) DO n º L 113 de 28 . 4 . 1984 , p. 18 .
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