REGLAMENTO ( CEE ) N º 1277/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 3 bis , el apartado 4 de su artículo 3 quater y el apartado 7 de su artículo 4 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 3 bis del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 ha previsto para las pasas de Corinto que los productores deben comprometerse a no entregar a industria transformadora alguna un porcentaje determinado de las cantidades consignadas en el contrato ; que dicho porcentaje debe permitir garantizar la calidad adecuada de los productos entregados por el productor ; que , para las pasas , el pago de la ayuda se supedita a la no transformación del porcentaje que se determinen de las cantidades por parte de las industrias transformadoras ; que dichos porcentajes deben permitir garantizar la calidad adecuada de los productos destinados al consumo ;
Considerando que determinados productos que pueden beneficiarse de la ayuda están en competencia directa unos con otros ; que la ayuda a la producción no debería afectar a dicha situación de competencia ; que la citada ayuda debería calcularse para los principales productos de que se trate y que la ayuda para los demás debería derivarse de la ayuda calculada de ese modo ;
Considerando que en el apartado 2 del artículo 3 ter del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 prevé que el precio mínimo que debe pagarse al productor por las pasas y los higos secos se incremente en el curso de la campaña ; que , por consiguiente , es conveniente precisar el precio de la materia prima que ha de tomarse en consideración para el cálculo de la ayuda ;
Considerando que el artículo 3 quater del mencionado Reglamento prevé que se tome en consideración para el cálculo de la ayuda el precio de terceros países ; que dicho precio puede tomarse en función , al mismo tiempo , del precio de importación en la Comunidad y de los precios comprobados en el mercado mundial ;
Considerando que el mismo artículo prevé que el precio de terceros países debe reducirse a la fase de materia prima ; que , a tal fin , es conveniente tomar en consideración en particular la situación actual de los gastos de transformación en la Comunidad y , en la medida en que estén disponibles , en terceros países ; que si fuere aplicable un precio mínimo a la importación , debe ser tenido en cuenta en la evaluación de la situación actual , debido a que dicho precio es idéntico en todos los Estados miembros ;
Considerando que la evolución de los costes de transformación sólo puede tomarse en consideración en las fijaciones sucesivas en caso de necesidad ; que dicho caso se presenta cuando la salida de los productos puede encontrar dificultades ;
Considerando que puede ocurrir que el precio del producto comunitario en el mercado facilite indicaciones suplementarias sobre los elementos del cálculo de la ayuda ; que , por consiguiente , es conveniente prever la posibilidad de tenerlo en cuenta ;
Considerando que , cuando las importaciones son de escaso volumen , el
precio de terceros países no se considera representativo ; que el volumen de las importaciones se considera escaso cuando las importaciones no alcanzan un 10 % del consumo ;
Considerando que , cuando el precio de terceros países no es representativo , procede tomar en consideración un precio que debe determinarse teniendo en cuenta la evolución de los precios y las posibilidades de salida de los productos en el mercado de la Comunidad ;
Considerando que el cálculo de la ayuda se efectúa para la materia prima ; que , no obstante , la ayuda debe concederse al producto acabado peso neto ; que la relación entre dichos elementos puede establecerse basándose en el rendimiento medio comprobado en la Comunidad ;
Considerando que los organismos almacenadores deben proceder a la compra de cantidades de pasas y de higos secos al final de la campaña ; que debe darse salida a dichos productos de modo que no se perturbe el mercado comercial normal ; que a tal fin es conveniente prever que las condiciones de venta se determinen a escala comunitaria ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Para las pasas de Corinto , el porcentaje contemplado en el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 será igual al 5 % .
2 . Los porcentajes contemplados en el apartado 2 del artículo 3 quinquies serán los siguientes :
a ) para las pasas de Corinto : 15 % ;
b ) para las demás pasas : 8 % .
Artículo 2
1 . En lo que se refiere a los productos derivados de los tomates , la ayuda a la producción se calculará para
a ) los concentrados de tomate de la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común ;
b ) los tomates enteros obtenidos a partir de la variedad San Marzano de la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común ;
c ) los tomates pelados enteros obtenidos a partir de la variedad Roma o de variedades similares de la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común ;
d ) los zumos de tomate de la partida n º 20.07 del arancel aduanero común .
2 . La ayuda a la producción para
- los copos de tomates de la subpartida 07.04 B del arancel aduanero común
- los zumos de tomate , incluida la passata , de la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común
se derivará , sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , de la ayuda calculada para los concentrados de tomate , teniendo en cuenta en particular el contenido en peso seco de los productos .
3 . La ayuda a la producción para
- los tomates pelados enteros o no enteros , congelados , de la subpartida 07.02 B del arancel aduanero común
- los tomates pelados no enteros de la subpartida 22.02 C del arancel aduanero común
se derivará , sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo al apartado
3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , de la ayuda calculada para los tomates pelados enteros obtenidos de la variedad Roma o de variedades similares , teniendo en cuenta , en particular , las características comerciales de los productos .
4 . La ayuda a la producción para las pasas se calculará para las pasas que no sean de Corinto . La ayuda a la producción para las pasas de Corinto se derivará de dicha ayuda , sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .
Artículo 3
1 . A los fines de la aplicación del apartado 1 del artículo 3 quater del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , se aplicarán las disposiciones del presente artículo .
2 . El precio mínimo de la materia prima que debe tomarse en consideración para las pasas y los higos secos será el precio mínimo que deba pagarse al productor al comienzo de la campaña , aumentado en la medida de los incrementos mensuales previstos en el apartado 2 del artículo 3 ter del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .
3 . El precio de terceros países se determinará teniendo en cuenta en particular :
a ) el precio franco frontera a la importación en la Comunidad ,
b ) los precios practicados en el comercio internacional .
4 . En la primera fijación de la ayuda , el ajuste a tanto alzado del precio de terceros países en la fase de materia prima se realizará teniendo en cuenta :
a ) los gastos de transformación en la Comunidad , establecidos para la campaña 1983/84 . No obstante , si la tasa de inflación comprobada en 1983 sobrepasare el 5 % , los gastos de transformación podrán ajustarse por un importe igual , como máximo , a la tasa de inflación , teniendo en cuenta las perspectivas del mercado ;
b ) en caso , los gastos de transformación en terceros países .
Para los productos para los que se aplique un precio mínimo a la importación , se tendrá en cuenta además la situación respectiva de los principales mercados de producción y de consumo .
5 . En las fijaciones sucesivas , el ajuste de la ayuda para tener en cuenta la evolución de los costes de transformación se efectuará en la medida necesaria para que pueda garantizarse la competitividad del producto respecto de los productos de terceros países o su salida adecuada en el mercado comunitario .
6 . La ayuda se ajustará con arreglo al tercer guión del apartado 1 del artículo 3 quater del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 cuando se compruebe una divergencia significativa importante entre el precio de los productos comunitarios y el de los productos importados de terceros países .
Artículo 4
1 . A los fines de la aplicación del primer guión del apartado 2 del artículo 3 quater del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , el precio de terceros países se considerará no representativo cuando el volumen de las importaciones de la Comunidad durante el año civil anterior al año de fijación de la ayuda hubiere sido inferior al 10 % del consumo en la
Comunidad durante ese mismo año civil .
2 . Para el cálculo del precio determinado contemplado en el apartado 2 del artículo 3 quater del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , el precio en el mercado comunitario que ha de tomarse en consideración se determinará teniendo en cuenta :
- el precio comprobado en los intercambios intracomunitarios ,
- los precios practicados por el comercio , en la medida en que estén disponibles dentro de la Comunidad .
Artículo 5
Los coeficientes contemplados en el apartado 3 del artículo 3 quater del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 se calcularán basándose en las cantidades de la materia prima utilizada y en los productos acabados , peso neto , obtenidos en la Comunidad durante la campaña 1983/84 . Dichos coeficientes se ajustarán en su caso en función de las modificaciones comprobadas ulteriormente .
Artículo 6
1 . La puesta a la venta de las pasas y de los higos secos comprados por los organismos almacenadores , así como las condiciones de dicha puesta a la venta , se decidirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 teniendo en cuenta la necesidad de no comprometer el equilibrio del mercado .
2 . Cuando se adopten las medidas especiales contempladas en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , podrán preverse condiciones especiales con objeto de garantizar que el producto no sea devuelto de su destino .
En tal caso , se podrá exigir una fianza especial que garantice la ejecución de los compromisos contraídos y que se perderá , total o parcialmente , si los compromisos no se cumplieren o se cumplieren sólo parcialmente .
3 . La puesta a la venta se efectuará mediante licitación o mediante ventas a precios fijados por anticipado .
Las ofertas presentadas sólo se tomarán en consideración si se prestare una fianza .
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a cada uno de los productos a partir del comienzo de la campaña 1984/85 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 8 de mayo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .
(2) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .
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