LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y en particular , su articulo 3 ,
Considerando que , para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , es conveniente adoptar disposiciones relativas a la clasificacion del calzado llamado " alpargatas " , compuesto de una parte superior de tejido y de una suela de cuerda de canamo cuya parte :
a ) anterior , central o posterior , o
b ) anterior ( incluida la parte de debajo del metatarso del dedo pulgar del pie ) y posterior
esta recubierta de caucho o de materia plastica artificial ( 35 % o mas de la superficie total de la suela ) ;
Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 1018/84 (3) , incluye en la partida n 64.02 el calzado con suela de cuero natural , artificial o regenerado , asi como el calzado
con suela de caucho o de materia plastica artificial ( distinto del comprendido en la partida n 64.01 ) , y en la partida n 64.04 el calzado con piso de otras materias ( cuerda , carton , tejido , fieltro , cesteria , etc. ) ; que , para la clasificacion de las mencionadas mercancias pueden tomarse en consideracion las citadas partidas ;
Considerando que la diferencia entre los productos pertenecientes a una u otra partida arancelaria reside , esencialmente , en las caracteristicas de las suelas ; que las suelas , cuyas partes mas fuertemente sometidas a desgaste , estan recubiertas de caucho o de materias plasticas artificiales , adquieren , a efectos de su uso , el caracter de suelas de caucho o de materias plasticas artificiales , dado que presentan una solidez y una duracion comparables a éstas ;
Considerando que el calzado asi descrito , llamado " alpargatas " , corresponde por consiguiente , en virtud de la letra b ) , de la regla general 3 , para la interpretacion de la nomenclatura del arancel aduanero comun , a la partida n 64.02 , subpartida 64.02 B ;
Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El calzado llamado " alpargatas " compuesto por una parte superior de tejido y por una suela de cuerda de canamo cuya parte :
a ) anterior , central y posterior , o
b ) anterior ( comprendida la parte de debajo del metatarso del dedo pulgar del pie ) y posterior
esta recubierta de caucho o de materia plastica artificial ( 35 % o mas de la superficie total de la suela ) , se clasificaran en el arancel aduanero comun , en la subpartida siguiente :
64.02 Calzado con suela de cuero natural , artificial o regenerado ; calzado con suela de caucho o de materia plastica artificial ( distinto del comprendido en la partida n 64.01 ) :
B . Los demas
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 30 de abril de 1984 .
Por la Comision
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comision
(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .
(2) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .
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