LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , es necesario adoptar disposiciones relativas a la clasificacion arancelaria de lavabos compuestos en un 30 % por materias plasticas artificiales ( resina de poliéster del tipo estireno ) y en un 70 % por materias carga esencialmente siliceas , y , que presentan sobre su superficie util una capa de materia plastica artificial transparente ( poliéster ) de 0,2 mm de espesor ;
Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 1018/84 (3) , incluye en la partida n 39.07 las manufacturas de las materias de las partidas n 39.01 a n 39.06 , inclusive , y en la partida n 68.11 las manufacturas de cemento , hormigon o piedra artificial , aunque estén armadas , incluidas las manufacturas de cemento de escorias o de terrazo ; que , para la clasificacion de los mencionados articulos pueden ser tomadas en consideracion ambas partidas ;
Considerando que estos lavabos , cuya clasificacion arancelaria debe efectuarse mediante la aplicacion de la letra b ) de la regla general 3 , para la interpretacion de la nomenclatura del arancel aduanero comun , son comparables , tanto en su aspecto como por la materia constitutiva , a los productos que estan integrados esencialmente por aproximadamente 33 % de metacrilato de polimetilo y aproximadamente 66 % de hidroxido de aluminio , productos que han sido clasificados por el Consejo de cooperacion aduanero ( sesion de noviembre de 1981 ) y por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( Expediente 234/82 ) en el Capitulo 39 (4) ; que , ademas , en el presente caso , las materias siliceas solo constituyen materias de carga mientras que las materias plasticas artificiales que ,
recubren la superficie util , lejos de ser simplemente un aglutinante en el sentido de la partida n 68.11 , representan , en cuanto a su utilizacion , el componente mas importante de estos lavabos a los que confieren su caracter esencial ;
Considerando que , por consiguiente , estos lavabos corresponden a la partida n 39.07 ; que , por su composicion , deben clasificarse , dentro de esta partida , en la subpartida 39.07 B V d ) ;
Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los lavabos compuestos en un 30 % por materias plasticas artificiales ( resina de poliéster del tipo estireno ) y en un 70 % por materias de carga esencialmente siliceas , y que presenten sobre su superficie util una capa de materia plastica artificial transparente ( poliéster ) de 0,2 mm de espesor , deberan clasificarse en el arancel aduanero comun de la manera siguiente :
39.07 Manufacturas de las materias de las partidas n 39.01 a n 39.06 , inclusive :
B . Las demas :
V . de otras materias :
d ) Las demas
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 30 de abril de 1984 .
Por la Comision
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comision
(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .
(2) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .
(4) DO n C 295 de 11 . 11 . 1982 , p. 6 .
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