Está Vd. en

Documento DOUE-L-1984-80211

Reglamento (CEE) nº 1101/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 136/66/CEE en lo que se refiere a la producción de semillas de girasol.

Publicado en:
«DOCE» núm. 113, de 28 de abril de 1984, páginas 7 a 7 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80211

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1101/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , durante los últimos años , la tasa de crecimiento de la producción de semillas de girasol en la Comunidad ha sido excepcionalmente alta , lo cual ha contribuido a un rápido aumento de los gastos para dicho producto ;

Considerando que parece oportuno un desarrollo más moderado y regular de la producción de dichas semillas ; que , para alcanzar tal objetivo , procede establecer un régimen de umbral de garantía para las semillas de girasol , previendo una disminución de la garantía de los precios pagados a los productores cuando la producción efectiva supere dicho umbral ; que , por consiguiente , procede completar en tal sentido el artículo 24 bis del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1097/84 (5) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el artículo 24 bis del Reglamento n º 136/66/CEE del modo siguiente :

1 . Se completa el apartado 1 con el párrafo siguiente :

« El Consejo , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el párrafo primero , fijará anualmente , y por primera vez para la campaña de comercialización 1984/85 , un umbral de garantía para las semillas de girasol en la Comunidad . »

2 . Se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente :

« 2 . Los umbrales de garantía para las semillas de colza , de nabina y de

girasol se determinarán teniendo en cuenta la producción durante un período de referencia y la evolución previsible de la demanda . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º C 301 de 8 . 11 . 1983 , p. 5 .

(2) DO n º C 77 de 19 . 3 . 1984 , p. 146 .

(3) DO n º C 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 35 .

(4) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(5) DO n º L 113 de 28 . 4 . 1984 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/1984
  • Fecha de publicación: 28/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1984
Referencias anteriores
  • AÑADE un párrafo al art. 24.1 bis y sustituye el art. 24.2 bis del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-X-1966-60021).
Materias
  • Aceites
  • Colza
  • Frutos
  • Girasol
  • Grasas
  • Nabina
  • Organización Común de Mercado
  • Plantas
  • Productos alimenticios
  • Semillas
  • Umbrales de garantía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid