REGLAMENTO ( CEE ) N º 1101/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que , durante los últimos años , la tasa de crecimiento de la producción de semillas de girasol en la Comunidad ha sido excepcionalmente alta , lo cual ha contribuido a un rápido aumento de los gastos para dicho producto ;
Considerando que parece oportuno un desarrollo más moderado y regular de la producción de dichas semillas ; que , para alcanzar tal objetivo , procede establecer un régimen de umbral de garantía para las semillas de girasol , previendo una disminución de la garantía de los precios pagados a los productores cuando la producción efectiva supere dicho umbral ; que , por consiguiente , procede completar en tal sentido el artículo 24 bis del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1097/84 (5) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el artículo 24 bis del Reglamento n º 136/66/CEE del modo siguiente :
1 . Se completa el apartado 1 con el párrafo siguiente :
« El Consejo , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el párrafo primero , fijará anualmente , y por primera vez para la campaña de comercialización 1984/85 , un umbral de garantía para las semillas de girasol en la Comunidad . »
2 . Se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente :
« 2 . Los umbrales de garantía para las semillas de colza , de nabina y de
girasol se determinarán teniendo en cuenta la producción durante un período de referencia y la evolución previsible de la demanda . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º C 301 de 8 . 11 . 1983 , p. 5 .
(2) DO n º C 77 de 19 . 3 . 1984 , p. 146 .
(3) DO n º C 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 35 .
(4) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(5) DO n º L 113 de 28 . 4 . 1984 , p. 1 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid