REGLAMENTO ( CEE ) N º 1097/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1413/82 (5) , establece un régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva ; que dicha ayuda se concede a los oleicultores no asociados en función del número y del potencial de producción de los olivos que cultiven , así como de los rendimientos de estos últimos , fijados a tanto alzado , en tanto que para los oleicultores miembros de una organización de productores se concede en función de la cantidad de aceite de oliva efectivamente producida ;
Considerando que la experiencia ha demostrado que el gran número de beneficiarios y de controles específicos existentes para la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva hacen más pesada la carga del control del pago de dicha ayuda ; que , por consiguiente , por razones de buena gestión administrativa , es conveniente prever un método a tanto alzado para el pago de la ayuda a la producción a los pequeños productores ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el artículo 5 del Reglamento 136/66/CEE , se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente :
« 2 . La ayuda se concederá :
- a los oleicultores miembros de una organización de productores reconocida en aplicación del presente Reglamento y cuya producción media sea por lo menos de 100 kilogramos de aceite de oliva por campaña , en función de la cantidad de aceite de oliva efectivamente producido ,
- al resto de los oleicultores , en función de la cantidad y del potencial de producción de los olivos que cultiven , así como de los rendimientos de éstos últimos , fijados a tanto alzado , y siempre que las aceitunas producidas hayan sido efectivamente recogidas .
La ayuda sólo se concederá para las superficies que estuvieran plantadas de olivos el 31 de octubre de 1978 y , en Grecia , el 1 de enero de 1981 » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 14 .
(2) DO n º C 104 de 16 . 4 . 1984 , p. 96 .
(3) Dictamen de 19 de marzo de 1984 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .
(4) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(5) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 .
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