REGLAMENTO ( CEE ) N º 1026/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 11 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2742/75 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1569/83 (4) , ha fijado el importe de la prima que deberá aportarse a los productores de fécula de patata para la campaña de 1983/84 ; que el objetivo de la prima es tener en cuenta la situación específica del sector de fabricación de féculas en relación con los otros sectores de la industria del almidón ; que no habiendo sufrido modificaciones significativas dichas situación en el transcurso de la última campaña , es conveniente mantener , durante la campaña 1984/85 , la prima particular para la industria de fabricación de fécula de patata a su nivel actual ;
Considerando que , a partir del inicio de la campaña 1984/85 , el precio de mercado del maíz disminuirá alrededor del 1 % ; que la industria del almidón de maíz se beneficiará si de una ventaja competitiva en relación con las féculas de patata ;
Considerando que es necesario mantener la relación equilibrada entre los precios en la producción de materias primas que sirven para la fabricación de almidón de maíz y de féculas ; que , en consecuencia , es conveniente reducir en el mismo porcentaje el precio mínimo de las patatas que pagará la industria de fabricación de fécula a los productores de patatas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2742/75 , el importe de 269,50 ECUS se sustituirá por el de 266,81 ECUS .
Artículo 2
En el artículo 3 bis del Reglamento ( CEE ) n º 2742/75 , las palabras « para la campaña de comercialización 1983/84 en el sector de los cereales » se sustituirán por las palabras « para la campaña de comercialización 1984/85 en el sector de los cereales » .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del inicio de la campaña de comercialización 1984/85 en el sector de los cereales .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 57 .
(4) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 8 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid