LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo o determinadas medidas de política de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 855/84 (2), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 974/71 ha previsto para los montantes compensatorios monetarios aplicables en el sector del vino la posibilidad de una ampliación de la exención, que puede fijarse a un nivel superior, que no sobrepase, sin embargo, los cinco puntos;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 900/84 de la Comisión, de 31 de marzo de 1984, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios, así como determinados coeficientes y tasas necesarias para su aplicación (3), ha previsto con carácter transitorio el mantenimiento del sistema de cálculo anterior, en particular para la exención en vigor, a la espera de un estudio en profundidad de los datos económicos del sector;
Considerando que del examen del funcionamiento de la organización común de mercados se desprende que la evolución de la situación justifica la fijación de la exención en cinco puntos para los montantes compensatorios monetarios positivos y negativos, sin que de ello resulten perturbaciones en los intercambios;
Considerando que el montante compensatorio monetario se calcula actualmente sobre la base del precio desencadenante; que la situación de los precios en el sector vitivinícola requiere una adaptación de dicha base de cálculo; que resulta oportuno utilizar en adelante como base de cálculo el precio mínimo garantizado, que es igual al 82 % del precio de orientación y que está más próximo al nivel que tiende a mantener la organización común de mercados;
Considerando que los montantes compensatorios monetarios establecidos por el Reglamento (CEE) nº 974/71 han sido fijados por el Reglamento (CEE) nº 900/84 de la Comisión modificado por el Reglamento (CEE) nº 1050/84 (4) y rectificado por el Reglamento (CEE) nº 1071/84 (5) que es conveniente tomar en consideración la nueva situación al fijar los montantes compensatorios monetarios;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios aplicables en el sector vitivinícola, las diferencias monetarias reales negativas y positivas se reducirán en una exención de cinco puntos.
Artículo 2
1 Se sustituye la Parte 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 900/84 por la que figura en el Anexo I del presente Reglamento.
2. Se sustituye el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 900/84 por el Anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de abril de 1984.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1984.
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
PARTE 6
SECTOR DEL VINO
Montantes compensatorios monetarios
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
Coeficientes monetarios
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 106 de 12. 5. 1971, p. 11.
(2) DO nº L 90 de 1. 4. 1984, p. 1.
(3) DO nº L 92 de 2. 4. 1984, p. 2.
(4) DO nº L 102 de 14. 4. 1984, p. 38.
(5) DO nº L 105 de 18. 4. 1984, p. 14.
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