REGLAMENTO ( CEE ) N º 989/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 del Consejo , de 14 marzo de 1977 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) , y , en particular el apartado 3 de su artículo 3 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 516/77 ha establecido un régimen de ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas ; que , en caso de que se presente la situación prevista en el apartado 3 del artículo 3 del mencionado Reglamento , pueden adoptarse las medidas apropiadas ;
Considerando que puede presentarse la mencionada situación para los productos transformados a base de tomates y para las pasas ; que es conveniente establecer un umbral de garantía válido para los citados productos , que corresponda a las posibilidades de salida de los mismos ;
Considerando que , habida cuenta de las características del mercado de los productos transformados a base de tomates , por una parte , y de pasas por
otra , la medida más apropiada es la reducción , según los casos , de la ayuda o del precio mínimo que deba pagarse al productor durante la campaña siguiente , en función de la medida en que se hayan sobrepasado los umbrales establecidos ;
Considerando que para los productos para los que se establezca un umbral de garantía , las características de la producción aconsejan expresar el referido umbral en cantidades de materia prima utilizada ;
Considerando que las medidas previstas por el presente Reglamento sustituyen a las previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1206/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 , por el que se establece un umbral de garantía para los concentrados de tomate y los tomates pelados enteros (3) ; que es conveniente , por consiguiente , derogar el mencionado Reglamento ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Se establece un umbral de garantía , para cada campaña , en una cantidad de productos transformados a base de tomates que corresponda a un volumen de tomates frescos de 4 700 000 toneladas .
Dicho volumen se distribuirá del modo siguiente :
- 2 987 850 toneladas para la fabricación de concentrados de tomate ,
- 1 307 150 toneladas para la fabricación de tomates pelados enteros ,
- 405 000 toneladas para la fabricación de otros productos transformados a base de tomates .
2 . Se establece un umbral de garantía , para cada campaña , en una cantidad de pasas transformadas que corresponda respectivamente a un volumen de pasas no transformadas de :
a ) 65 000 toneladas de pasas de Corinto ,
b ) 93 000 toneladas de pasas sultaninas .
Artículo 2
1 . Cuando se sobrepase el umbral de garantía establecido para los productos transformados a base de tomates , contemplados en el apartado 1 del artículo 1 , la ayuda se reducirá para la campaña siguiente en función de la medida en que se haya sobrepasado el umbral y proporcionalmente a la medida en que se haya sobrepasado cada una de las cantidades fijadas en el mencionado apartado .
2 . La medida en que se sobrepase el umbral , contemplada en el apartado 1 , se calculará basándose en la media de las cantidades producidas en el curso de las tres campañas anteriores a la campaña para la que deba fijarse la ayuda .
Artículo 3
1 . Cuando se sobrepase el umbral de garantía establecido para las pasas sultaninas o de Corinto , el precio mínimo que deba pagarse al productor se reducirá , para la campaña siguiente , en función de la medida en que se haya sobrepasado cada uno de los umbrales .
2 . La medida en que se sobrepase el umbral contemplada en el apartado 1 , se calculará basándose en la media de las cantidades producidas en el curso de las tres campañas anteriores a la campaña para la que deba fijarse el precio mínimo que ha de pagarse al productor .
Artículo 4
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .
Artículo 5
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1206/82 a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable para cada uno de los productos a partir de la campaña 1984/85 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .
(2) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .
(3) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 50 .
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