REGLAMENTO ( CEE ) N º 863/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE )
n º 856/84 (2) , y , en particular , el apartado 2 del artículo 12 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1723/81 del Consejo , de 24 de junio de 1981 , por el que se establecen las normas generales relativas a medidas destinadas a mantener el nivel de utilización de mantequilla por determinadas categorías de consumidores y de industrias (3) , prevé la posibilidad de concesión de ayudas a la utilización de mantequilla para la fabricación de productos de pastelería y helados ;
Considerando que parece oportuno , para hacer frente a la constitución de importantes excedentes de productos lácteos , ampliar el beneficio de las ayudas previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 1723/81 a la utilización de mantequilla para la fabricación de otros productos alimenticios ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 1723/81 se modificará de la siguiente manera :
1 ) el artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 1
1 . Se podrá decidir la concesión de ayudas a fin de hacer posible la compra de mantequilla a precio reducido por :
a ) las instituciones y colectividades sin fin lucrativo ;
b ) los Ejércitos y unidades asimiladas de los Estados miembros ;
c ) los fabricantes de productos de pastelería y helados ;
d ) los fabricantes de otros productos alimenticios que deben determinarse .
2 . El término " mantequilla " , con arreglo al presente Reglamento , incluirá igualmente la mantequilla concentrada . » ;
2 ) el artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :
« Artículo 3
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se referirán , en particular , al importe de la ayuda , las medidas de control destinadas a garantizar el destino particular y , en su caso , el precio de venta , las características y el acondicionamiento de la mantequilla , así como la determinación de los productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del artículo 1 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .
(3) DO n º L 172 de 30 . 6 . 1981 , p. 14 .
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