REGLAMENTO ( CEE ) N º 856/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que la situación del mercado de los productos lácteos en la Comunidad se caracteriza por la existencia de excedentes estructurales resultantes de un desequilibrio entre la oferta y la demanda de los productos regulados por el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (5) ;
Considerando que para corregir dicho desequilibrio , el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 851/84 (7) , ha creado una tasa de corresponsabilidad que grava de forma uniforme el conjunto de las cantidades de leche entregadas a las industrias lácteas así como determinadas ventas en granja de productos lácteos ;
Considerando que , a pesar de la aplicación de dicha tasa de corresponsabilidad , el aumento de la recogida de leche prosigue a un ritmo tal que la comercialización de las cantidades suplementarias ocasiona unas cargas financieras y unas dificultades de mercado que cuestionen el futuro de la política agrícola común ;
Considerando que , tras un atento examen de las diferentes soluciones posibles para reestablecer el equilibrio del sector lácteo , parece que , a pesar de las dificultades administrativas que puede ocasionar su aplicación , el método a la vez más eficaz y que ejerce el efecto menos brutal sobre la renta de los productores consiste en establecer por un período de cinco años , una tasa suplementaria sobre las cantidades de leche recogidas que sobrepasen un umbral de garantía ;
Considerando que la suma de las cantidades de referencia no debe sobrepasar una cantidad global garantizada establecida para la Comunidad , que resulta conveniente , teniendo en cuenta el consumo interno y las actuales posibilidades de exportación , fijar dicha cantidad global garantizada en 97,2 millones de toneladas de leche o de equivalentes de leche que corresponde al umbral de garantía fijado por el Consejo en 1983 ; que dicha cantidad debe distribuirse entre los Estados miembros en función de las
cantidades entregadas en su territorio durante el año civil de 1981 , a fin de asegurar la gestión del sistema y un control apropiado ;
Considerando que , a fin de adecuar una cierta transición , resulta conveniente , durante el primer año de aplicación de la tasa suplementaria , establecer la cantidad global garantizada en 98,2 millones de toneladas ;
Considerando que , en la constitución de dicha cantidad global garantizada , resulta conveniente igualmente tener en cuenta las particularidades estructurales de determinados Estados ;
Considerando que , en Irlanda , la industria láctea contribuye directa o indirectamente con el 9 % aproximadamente al producto nacional bruto , porcentaje sensiblemente superior a la media comunitaria ; que el desarrollo de producciones agrícolas alternativas a la producción lechera encontraría en dicho país obstáculos difíciles de superar ; que , en tales condiciones , resulta conveniente establecer la cantidad garantizada para dicho Estado miembro por referencia a la cantidad entregada en 1983 ;
Considerando que , en Italia , la recogida de la producción lechera de 1981 ha sido la más reducida en los diez últimos años ; que en dicho país el rendimiento medio por vaca es inferior a la media comunitaria ; que el aumento aparente de las entregas entre el año 1983 y el año 1981 corresponde , en una parte sustancial , a una evolución estructural consistente en una reducción de las entregas directas compensadas por un aumento de las entregas a las industrias lácteas ; que , en consecuencia , resulta conveniente igualmente tener en cuenta para dicho Estado miembro la referencia a la cantidad entregada en 1983 ;
Considerando que , además , para tener en cuenta la situación particular de los Estados miembros en los que la aplicación del régimen de la tasa plantea dificultades que pueden afectar a sus estructuras de abastecimiento o de producción , resulta conveniente , con vistas a completar las cantidades garantizadas de los mencionados Estados miembros , constituir una reserva comunitaria ;
Considerando que el control del crecimiento de la recogida de la producción lechera no debe impedir las adaptaciones estructurales necesarias ;
Considerando que , teniendo en cuenta la diversidad de las estructuras de producción lechera en las diferentes regiones de la Comunidad , los problemas administrativos y las consideraciones de política de desarrollo regional , resulta necesario crear la posibilidad de una opción entre una fórmula de cantidad de referencia por productor y una fórmula de cantidad de referencia por comprador ;
Considerando que , cuando es el comprador quien debe la tasa , resulta conveniente asegurar que este último haga que repercuta la carga únicamente en los productores que hayan aumentado sus entregas , proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador ;
Considerando que la tasa prevista por el presente Reglamento está destinada a regularizar y a estabilizar el mercado de los productos lácteos ; que resulta conveniente , por consiguiente , destinar el producto de dicha tasa a la financiación de los gastos en el sector lácteo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se completará con el artículo siguiente :
« Artículo 5 quater
1 . Durante cinco períodos consecutivos de doce meses , comenzando el 1 de abril de 1984 , se creará una tasa suplementaria a cargo de los productores o de los compradores de leche de vaca . Dicha tasa tendrá como objetivo el control del crecimiento de la producción lechera permitiendo al mismo tiempo las evoluciones y las adaptaciones estructurales necesarias , teniendo en cuenta la diversidad de las situaciones nacionales , regionales o de las zonas de recogida en la Comunidad . No obstante , el primer período comenzará el 2 de abril de 1984 .
El régimen de tasa se implantará en cada región de territorio de los Estados miembros según una de las fórmulas siguientes :
Fórmula A
- Todo productor de leche deberá una tasa sobre las cantidades de leche y/o de equivalentes de leche que haya entregado a un comprador y que , durante el período de doce meses de que se trate , sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse .
Fórmula B
- Todo comprador de leche o de otros productos lácteos deberá una tasa sobre las cantidades de leche o de equivalentes de leche que le hayan sido entregadas por productores y que , durante el período de doce meses de que se trate , sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse .
- El comprador deudor de la tasa hará que repercuta esta última únicamente en los productores que hayan aumentado sus entregas , proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador .
2 . Todo productor de leche deberá igualmente la tasa sobre las cantidades de leche y/o de equivalentes de leche que haya vendido directamente al consumo y que , durante el período de doce meses de que se trate , sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse .
3 . La suma de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 , salvo la aplicación del apartado 4 , no podrá sobrepasar una cantidad global garantizada igual a la suma de las cantidades de leche entregadas a empresas que traten o que transformen leche u otros productos lácteos en cada Estado miembro durante el año civil de 1981 , aumentadas en un 1 % .
Dicha cantidad global garantizada se establecerá , en millares de toneladas , de la siguiente manera :
Bélgica : 3 106 ,
Dinamarca : 4 882 ,
Alemania : 23 248 ,
Francia : 25 325 ,
Grecia : 467 ,
Irlanda : 5 280 ,
Italia : 8 323 ,
Luxemburgo : 265 ,
Países Bajos : 11 929 ,
Reino Unido : 15 538 .
No obstante , para el período comprendido desde el 2 de abril de 1984 hasta el 31 de marzo de 1985 , la cantidad global garantizada se establecerá , en
millares de toneladas , de la siguiente manera :
Bélgica : 3 138 ,
Dinamarca : 4 932 ,
Alemania : 23 487 ,
Francia : 25 585 ,
Grecia : 472 ,
Irlanda : 5 280 ,
Italia : 8 323 ,
Luxemburgo : 268 ,
Países Bajos : 12 052 ,
Reino Unido : 15 698 .
4 . Se constituirá una cantidad llamada « reserva comunitaria » dirigida a completar , al comienzo de cada período de doce meses , las cantidades garantizadas de los Estados miembros en los que la aplicación del régimen de tasa plantee dificultades particulares que puedan afectar sus estructuras de abastecimiento o de producción . Las modalidades de distribución de dicha reserva se establecerán según el procedimiento previsto en el apartado 7 .
Para el período comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985 , la reserva comunitaria se establecerá en 335 000 toneladas . Para los períodos anuales posteriores , se revisará el volumen de dicha reserva para tener en cuenta la evolución del mercado y las cantidades que estén disponibles , según el procedimiento previsto en el apartado 6 .
5 . Se considerará que las tasas contempladas en el presente artículo forman parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas y se destinarán a la financiación de los gastos del sector lácteo .
6 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y según el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establecerá las normas generales para la aplicación del presente artículo , y en particular , aquéllas relativas a la determinación de las cantidades de referencia así como el importe de las tasas contempladas en los apartados 1 y 2 .
7 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento contemplado en el artículo 30 .
8 . La Comisión presentará al Consejo , al final del tercer período de aplicación de doce meses , un informe sobre el funcionamiento del régimen de tasa contemplado en el presente artículo . » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º C 314 de 19 . 11 . 1983 , p. 5 .
(2) Dictamen emitido el 15 de marzo de 1984 ( todavía no publicado en el
Diario Oficial ) .
(3) Dictamen emitido el 29 de febrero de 1984 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .
(4) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(5) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .
(6) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .
(7) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 21 .
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