REGLAMENTO ( CEE ) N º 837/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 27 ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2681/83 de la Comisión (3) , rectificado por el Reglamento ( CEE ) n º 287/84 (4) , prevé que en el momento de la importación de determinadas semillas o mezclas se aplique un sistema de control aduanero o un control administrativo que presente garantías equivalentes ; que dichos controles van acompañados de la prestación de una fianza que , de acuerdo con el apartado 1 del artículo 28 de dicho Reglamento , se devuelve , entre otras causas , cuando se ha aportado la prueba de que los productos de que se trate han sido puestos bajo control en una almazara o en una empresa de fabricación de alimentos para animales ;
Considerando que , en aplicación de la Directiva 79/695/CEE del Consejo de 24 de julio de 1979 relativa a la armonización de los procedimientos de puesta en libre práctica de las mercancías (5) , modificada por la Directiva 81/853/CEE (6) , puede suceder que se cumplan simultáneamente las condiciones para la prestación y para la devolución de dicha fianza ; que , por consiguiente , procede prever que en ese caso no deba prestarse la fianza ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se sustituye el Reglamento ( CEE ) n º 2681/83 , artículo 26 , apartado 1 , párrafo segundo por el texto siguiente :
« Dichos controles irán acompañados de la prestación de una fianza , excepto en los casos en que las semillas o las mezclas se pongan en libre práctica en la " empresa " , tal como se define ésta en el apartado 1 del artículo 2 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 30 de marzo de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 .
(3) DO n º L 266 de 21 . 9 . 1983 , p. 1 .
(4) DO n º L 34 de 6 . 2 . 1984 , p. 1 .
(5) DO n º L 205 de 13 . 8 . 1979 , p. 19 .
(6) DO n º L 319 de 7 . 11 . 1981 , p. 1 .
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