REGLAMENTO ( CEE ) N º 797/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (2) y , en particular , el apartado 3 del artículo 10 ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2529/83 (4) , precisa cuáles son los productos que deben considerarse como piensos compuestos tal como se definen en la letra d ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1187/82 (6) ; que la disposición de la letra c ) del mismo apartado 1 del artículo 4 al indicar que los piensos compuestos no deben ni transformarse ni mezclarse antes de la fase de la explotación agraria , ganadera o de engorde usuaria , parece excluir otra utilización aparte de dichas explotaciones ; que , a fin de evitar cualquier ambigueedad en el texto , resulta oportuno limitarse a precisar que la transformación o la mezcla no podrán efectuarse antes de la fase del usuario final ;
Considerando que en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 figura el modelo del boletín de análisis de la leche desnatada en polvo ; que la experiencia adquirida ha demostrado que resulta conveniente precisar las condiciones de control , en particular , en lo referente a la leche desnatada desnaturalizada ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 se modificará de la siguiente manera .
1 ) En el apartado 1 del artículo 4 , el texto de la letra c ) se sustituirá por el texto siguiente :
« c ) directamente utilizables para la alimentación animal y que no se transformarán ni se mezclarán antes de la fase del usuario final . »
2 ) En el Anexo I , la nota 7 de pie de página se sustituirá por el texto siguiente :
« ( 7 ) El control por adición de un polvo inerte podrá efectuarse antes de la desnaturalización ( dilución 1 : 20 ) o bien después de la desnaturalización ( dilución 1 : 2 ) ; deberá comprobarse todavía un olor característico y muy marcado . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de marzo de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .
(3) DO n º L 199 de 7 . 8 . 1979 , p. 1 .
(4) DO n º L 249 de 9 . 9 . 1983 , p. 12 .
(5) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .
(6) DO n º L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 6 .
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