REGLAMENTO ( CEE ) N º 782/84 DE LA COMISION
relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de 50 000 toneladas de trigo blando no destinado al consumo humano en poder del organismo de intervención neerlandés y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último , lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 y el apartado 4 de su artículo 8 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 de la Comisión de 7 de julio de 1982 por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta a la venta de los cereales en poder de los organismos de intervención (3) y , en particular , su artículo 7 ,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2738/75 del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el que se establecen las normas generales de intervención en el sector de los cereales (4) , dispone que la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectuará mediante licitación ;
Considerando que en el mercado internacional existe una demanda de trigo blando forrajero no destinado al consumo humano ; que , teniendo en cuenta los datos del mercado , resulta adecuado adoptar medidas específicas de gestión para cubrir dicha demanda ;
Considerando que , teniendo en cuenta las disponibilidades de los productos que deben someterse a tratamiento , es conveniente proponer varios métodos ; que , para facilitar los controles , parece necesario que el organismo de intervención neerlandés efectúe las operaciones de tratamiento antes de proceder a la puesta a disposición de la mercancía ;
Considerando que deben indicarse en los documentos de exportación menciones especiales con objeto de poder seguir el trayecto de la mercancía ;
Considerando además que , en lo que se refiere al control , son aplicables las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión de 30 de junio de 1976 , por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilizacióno el destino de los productos procedentes de la intervención (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2794/83 (6) ; que dicho Reglamento , en su Anexo , prevé las menciones que deben figurar en el ejemplar de control ; que procede completar dicho Anexo con las menciones que deban figurar en el ejemplar de control en los casos en que se haya previsto un destino especial para los cereales procedentes de la intervención ;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo concedido por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El organismo de intervención neerlandés podrá proceder , en las condiciones establecidas por el Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 , a una licitación permanente para la exportación de 50 000 toneladas de trigo blando de intervención , no destinado al consumo humano , que obran en su poder .
Artículo 2
1 . La licitación se referirá a una cantidad máxima de 50 000 toneladas de trigo blando no destinado al consumo humano que debe exportarse a terceros países .
2 . En el Anexo 1 se mencionan las regiones en las que están almacenadas las 50 000 toneladas de trigo blando no destinado al consumo humano .
3 . Antes de la puesta a disposición del trigo blando , el organismo de intervención deberá proceder al tratamiento del trigo blando de intervención deberá proceder al tratamiento del trigo blando de intervención neerlandés de acuerdo con alguno de los métodos de referencia definidos en el Anexo II
del presente Reglamento .
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 , el organismo de intervención podrá garantizar el transporte de la mercancía para ponerla a disposición del operador en el puerto de embarque .
4 . El organismo de intervención se hará cargo de los gastos de tratamiento .
Artículo 3
No será aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 .
El importe de la fianza en la letra c ) del apartado 2 del artículo 8 se elevará a la diferencia entre el precio de intervención , más el 1 % , y el precio de oferta .
Artículo 4
1 . Los certificados de exportación será válidos desde la fecha de su expedición , con arreglo al artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1836/82 , hasta el final del segundo mes siguiente de la solicitud de certificado y al certificado que lleven en la casilla 12 la mención siguiente :
« Trigo blando de intervención no destinado al consumo humano vendido en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 782/84 . »
2 . No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (1) , los derechos derivados de los certificados contemplados en el apartado 1 no serán transmisibles .
Artículo 5
1 . La fecha límite de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial será el 11 de abril de 1984 a las 13 horas ( hora de Bruselas ) .
2 . La fecha límite de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expirará el 30 de mayo de 1984 a las 13 horas ( hora de Bruselas ) .
3 . Las ofertas deberán depositarse en el organismo de intervención neerlandés .
Artículo 6
El organismo de intervención neerlandés comunicará a la Comisión las ofertas recibidas , a más tardar dos horas después de la expiración del plazo para la presentación de las mismas .
Deberán remitirse con arreglo al esquema que figure en el Anexo III .
Artículo 7
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 del modo siguiente .
En la Parte I « Productos destinados a ser exportados en el estado en que se encuentren » del Anexo , se añaden el número y la nota correspondiente siguientes .
« 11 . Reglamento ( CEE ) n º 782/84 de la Comisión de 27 de marzo de 1984 , relativo a la apertura de una licitación permanente para la exportación de 50 000 toneladas de trigo no destinado al consumo humano en poder del organismo de intervención neerlandés (11) .
(11) DO n º L 85 de 28 . 3 . 1984 , p. 22 . »
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de marzo de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 27 de marzo de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .
(3) DO n º L 202 de 9 . 7 . 1982 , p. 23 .
(4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .
(5) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .
(6) DO n º L 274 de 7 . 10 . 1983 , p. 18 .
(7) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .
ANEXO I
( en toneladas )
Lugar de almacenamiento Cantidad
Región Rotterdam 2 433
Región Amsterdam 11 042
Región Groningen 36 525
ANEXO II
Métodos de referencia para el tratamiento del trigo blando
Método n º 1 - Coloración por medio del azul patentado V
a ) Disolver 30 gramos de colorante concentrado al 85 % o bien 51 gramos de colorante concentrado al 50 % de azul patentado V ( número Schulz : 826 , número CEE : E 131 ) (1) en un mínimo de 2,5 litros y un máximo de 3 litros de agua pura .
b ) Colorear 100 kilogramos de trigo procedente de la partida que deba tratarse con la cantidad de solución preparada con arreglo al apartado 1 .
c ) Mezclar 90 kilogramos del trigo que deba tratarse con 10 kilogramos , por lo menos , de granos coloreados de la forma indicada en la letra b ) , de manera que queden repartidos uniformemente en la masa total .
Método n º 2 - Coloración mediante verde ( brillante )
El trigo debe tratarse con el colorante que figura en el cuadro siguiente de forma que contenga una cantidad de colorante por lo menos igual a la indicada en la columna 4 , repartido por igual y completamente , de forma que por lo menos el 5 % de los granos estén coloreados y repartidos en el conjunto .
CUADRO DEL COLORANTE
Nombre habitual del colorante Nombre científico Indice de color ( 1956 ) n º Cantidad mínima en millonésimas en peso
1 2 3 4
Verde ácido brillante BS ( verde Lissamina ) Sal sódica del di-(B-dimetilaminofenil) hidroxi-2 disulfo-3,6 nafto fucsinimon monium 44 090 20
Método n º 3 - Adición de aceite de pescado o de hígado de pescado
a ) Aceite de pescado o de hígado de pescado filtrado , sin desorizar , sin decolorar , sin ninguna adición .
b ) Características :
Indice de yodo mínimo 120
Indice de coloración 7 - 14 ( Gaertner ) o 5 - 19 ( F.A.C. )
Acidez comprendida entre 3 y 4 %
Punto de congelación máxima 10 ° C
c ) Cantidad mínima que debe emplearse por tonelada de cereal que deba tratarse : 4 kg .
d ) El aparato que se utilice en el tratamiento debe garantizar permanentemente un reparto homogéneo del aceite en la masa del trigo .
e ) La temperatura del aceite utilizado debe mantenerse en un nivel suficiente para garantizar dicho reparto homogéneo .
(1) La definición del azul patentado V se contiene en la Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros referentes a las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana ( DO n º 115 de 11 . 11 . 1962 , p. 2645/62 ) . El azul patentado V se comercializa en la República Federal de Alemania con la denominación de Lebensmittelblau Nr. 3 .
ANEXO III
Licitación permanente para la exportación de 50 000 toneladas de trigo blando no destinado al consumo humano en poder del organismo de intervención
[ Reglamento ( CEE ) n º 782/84 ]
Numeración de licitadores Número de la partida Cantidad ( en toneladas ) Precios de oferta ( en ECUS/tonelada ) Gastos comerciales ( en ECUS/toneladas ) Destino
1 2 3 4 5 6
etc.
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