( 84/134/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) , y , en particular , su artículo 3 ,
Considerando que la Directiva 83/91/CEE ha ampliado el campo de aplicación
de la Directiva de base 72/462/CEE en el sentido de que , en virtud del artículo 3 , incluye ahora las carnes frescas de ungulados y de solípedos salvajes en la medida en que se trata de autorizar la importación de determinados países de origen ;
Considerando que es necesario modificar el Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1976 , que establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas (3) , modificada en último lugar por la Decisión 79/560/CEE de la Comisión (4) , teniendo en cuenta , en particular , tanto en lo referente a los animales como a las carnes frescas , los criterios enunciados en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva ;
Considerando , por una parte , que se puede admitir que Belice responde a dichos criterios en lo referente a las carnes frescas de bovinos y de solípedos domésticos y , por lo tanto , debe incorporarse a la lista ;
Considerando , por otra parte , que en la actualidad los Estados miembros no autorizan las importaciones de carnes frescas de solípedos salvajes ; que , por consiguiente , conviene ampliar la lista sólo a las carnes de los ungulados salvajes ;
Considerando que , respetando siempre las restricciones derivadas de la adopción de la citada lista , las importaciones de carne de ungulados salvajes seguirán estando sometidas a las disposiciones nacionales en lo referente a la higiene y a la inspección veterinaria , siempre que no están y sometidas a medidas comunitarias de protección sanitaria en vigor ;
Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité Veterinario Permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
El Anexo a la presente Decisión sustituirá al Anexo de la Decisión 79/542/CEE .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 2 de marzo de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .
(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .
(3) DO n º L 146 de 14 . 6 . 1979 , p. 15 .
(4) DO n º L 147 de 15 . 6 . 1979 , p. 49 .
ANEXO
Carnes frescas Animales vivos
Bovinos domésticos ( incluyendo al búfalo ) Porcinos domésticos Ovinos y caprinos domésticos Solípedos domésticos Biungulados salvajes
Albania X X X
Argentina X X X X
Australia X X X X X X
Austria X X X X X X
Belice X X
Botswana X X X X (1)
Brasil X X X
Bulgaria X X X X X X
Canadá X X X X X X
Chile X X X X (1)
República Popular de China X X X (1)
Colombia X X
Costa Rica X X
Cuba X X
Checoslovaquia X X X X X X
El Salvador X X X X
Finlandia X X X X X X
Guatemala X X
Honduras X X
Hungría X X X X X X
Islandia X X X X X X
Israel X
Madagascar X X X
Malta X X X X
México X X
Marruecos X
Nueva Zelanda X X X X X X
Noruega X X X X X X
Nicaragua X X
Panamá X X
Paraguay X X X
Polonia X X X X X X
Portugal X
Rumania X X X X X X
Africa del Sur y Sudoeste Africano/Namibia X X X X X (1)
España X X X X (1)
Swazilandia X X X (1)
Suecia X X X X X X
Suiza X X X X X
Turquia X
Estados Unidos de América X X X X X
Uruguay X X X
Unión Soviética X X X X X (1) X
Yugoslavia X X X X X X
República Democrática Alemana X X X X X X
(1) Con exclusión de las carnes de porcinos salvajes .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid