REGLAMENTO ( CEE ) N º 634/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , su artículo 24 ,
Considerando que el mercado comunitario del almidón sufre perturbaciones debido a la importación a bajo precio de cantidades crecientes de productos competidores ; que , de acuerdo con la información disponible , dichos productos competidores son esencialmente éteres y ésteres de almidones y féculas , de la subpartida ex 39.06 B del arancel aduanero común ; que , por consiguiente , resulta indispensable seguir con atención la evolución de los intercambios de estos últimos productos ; que , a tal fin , procede prever las medidas que permitan a la Comisión disponer de la información necesaria respecto de los productos de que se trate , considerados separadamente de los demás productos de la misma subpartida arancelaria ;
Considerando que parece adecuado prever la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 3601/82 de la Comisión , de 21 de diciembre de 1982 , referente a la comunicación por los Estados miembros a la Comisión de los datos relativos a las importaciones y exportaciones de determinados productos agrícolas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3461/83 (4) ;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En lo que se refiere a los intercambios con terceros países de éteres y ésteres de almidones y féculas , de la subpartida ex 39.06 B del arancel aduanero común , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , para cada mes del año civil , a más tardar cuatro semanas después del final del mes
considerado , los datos siguientes :
a ) cantidades importadas , desglosadas por países de origen ,
b ) cantidades exportadas , desglosadas por países de destino ,
c ) valor estadístico de las cantidades contempladas en las letras a ) y c ) .
Artículo 2
Se aplicarán , mutatis mutandis , las disposiciones siguientes del Reglamento ( CEE ) n º 3601/82 :
- puntos B y C del apartado 3 y letras a ) y c ) de los apartados 4 y 5 del artículo 1 ,
- artículo 3 .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 º de julio de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de marzo de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .
(3) DO n º L 376 de 31 . 12 . 1982 , p. 11 .
(4) DO n º L 345 de 8 . 12 . 1983 , p. 11 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid