REGLAMENTO ( CEE ) N º 570/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 1413/82 (2) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 11 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 135/84 (4) , ha previsto que , con objeto de permitir el control de calidad de los aceites envasados por las empresas autorizadas , se añada una cantidad determinada de ciertos productos extraños al aceite de oliva a todo aceite de oliva ácido de refinación procedente del aceite de oliva o aceite de orujo de oliva producido en la Comunidad ;
Considerando que el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3519/83 del Consejo (5) ha previsto en particular la posibilidad de someter a los aceites ácidos de refinación procedentes del aceite de oliva de la subpartida 15.10 C del arancel aduanero común al mismo tratamiento que el previsto para los subproductos de refinación del aceite de oliva ;
Considerando que , en aras del buen funcionamiento del régimen de ayuda al consumo y con objeto de garantizar el control de calidad de los aceites envasados por las empresas autorizadas , es conveniente prever que los productos procedentes del aceite de oliva y del aceite de orujo de oliva de la subpartida 15.10 C y de la partida n º 15.17 del arancel aduanero común se sometan al mismo tratamiento que el previsto en el artículo 12 ter del Reglamento n º 3172/80 para los subproductos comunitarios de refinación de dichos aceites ;
Considerando que se han deslizado determinados errores en la versión alemana del artículo 12 ter ; que procede corregirlos ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se inserta en el Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 el artículo 12 quater siguiente :
« Artículo 12 quater
1 . La puesta en libre práctica en la Comunidad de los subproductos del proceso de refinación del aceite de oliva o del aceite de orujo de oliva de la subpartida 15.17 B del arancel aduanero común , así como los aceites ácidos de refinación procedentes de dichos subproductos , incluidos en la subpartida 15.10 C del arancel aduanero común , estará sometida a la condición de que dichos productos hayan sido sometidos previamente , bajo control de la administración competente del Estado miembro de puesta en libre práctica , a una de las operaciones de mezcla mencionadas en el artículo 12 ter .
2 . Los Estados miembros de que se trate determinarán las medidas necesarias
para garantizar el respeto a la medida prevista en el apartado 1 . »
Artículo 2
Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 12 b del texto alemán del Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 por el siguiente :
« Artikel 12 b
( 1 ) Um die Einhaltung der in Artikel 4 Absatz 1 Buchstabe a ) der Verordnung ( EWG ) Nr. 3089/78 genannten Bedingungen pruefen zu koennen , muss jedes Nebenerzeugnis aus der Raffination von in der Gemeinschaft erzeugtem Olivenoel und von Oliventresteroel unmittelbar nach der Gewinnung mit einem der folgenden Erzeugnisse in Hoehe der jeweils angegebenen Hundertteile vermischt werden :
- saurem OEl aus der Raffination von Sesam oder Sesamoel mit einem Anteil von 10 vom Hunder oder
- saurem OEl aus der Raffination von Raps oder Rapsoel mit einem Anteil von 30 vom Hundert oder
- saurem OEl aus der Raffination von Raps oder Rapsoel , deren Erukasaeuregehalt 25 vom Hundert oder mehr der Fettaesuren der Triglyceride betraegt , mit einem Anteil von 10 vom Hundert oder
- saurem OEl aus der Raffination von Leinsamen oder Leinsamenoel mit einem Anteil von 10 vom Hundert oder
- tierischen Fetten von Rindern mit einem Anteil von 15 vom Hundert oder
- Cholesterol , das keine Verunreinigungen enthaelt , die fuer die menschliche Ernaehrung toxisch sind , mit einem Anteil von 0,2 vom Hundert . »
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las comunidades Europeas .
El artículo 1 será aplicable a partir del 15 de marzo de 1984 .
El artículo 2 será aplicable a partir del 15 de mayo de 1983 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 2 de marzo de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 .
(3) DO n º L 331 de 9 . 12 . 1980 , p. 27 .
(4) DO n º L 17 de 20 . 1 . 1984 , p. 23 .
(5) DO n º L 352 de 15 . 12 . 1983 , p. 2 .
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