LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que , para asegurar una aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , deben adoptarse disposiciones para la clasificacion de articulos confeccionados a partir de hilados , cordeles , cuerdas o cordajes , anudados a mano segun la técnica " macramé " de los encajes , que consisten en colgantes destinados a sostener un tiesto por ejemplo , principalmente utilizados en la decoracion de interiores ;
Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3333/83 (3) , incluye en la partida n 59.06 " otros articulos fabricados con hilados , cordeles , cuerdas o cordajes , con exclusion de los tejidos y de los articulos hechos con estos tejidos " , en la partida n 62.02 en particular " las cortinas , visillos y otros articulos de moblaje " y en la partida n 62.05 " otros articulos confeccionados con tejidos " ;
Considerando que de conformidad con la nota I A del Capitulo 59 , la denominacion " tejidos " incluye especialmente a los encajes de la partida n 58.09 ; que los productos considerados se confeccionan segun la técnica macramé de los encajes de la partida n 58.09 ; que , en consecuencia , no pueden ser clasificados en la partida n 59.06 ;
Considerando que los articulos confeccionados con encajes ( con excepcion de los encajes en piezas , en cintas o en motivos decorativos ) se clasificaran en los Capitulos 61 y 62 segun su naturaleza ;
Considerando que los mencionados productos no constituyen prendas ni accesorios de prendas del Capitulo 61 , y deben incluirse , por tanto , en el Capitulo 62 ;
Considerando que los mencionados productos presentan las caracteristicas de los articulos de moblaje , y deben ser clasificados , en consecuencia , en la subpartida 62.02 B IV ;
Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Los productos confeccionados a partir de hilados , cordeles , cuerdas o cordajes , anudados a mano segun la técnica de los encajes " macramé " que consistan en colgantes destinados a sostener un tiesto por ejemplo , principalmente utilizados en la decoracion de interiores , deberan clasificarse en la siguiente subpartida del arancel aduanero comun :
62.02 Ropa de cama , de mesa , de tocador , de antecocina o de cocina ; cortinas , visillos y otros articulos de moblaje :
B . Los demas :
IV . Cortinas y otros articulos de moblaje
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de febrero de 1984 .
Por la Comision
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comision
(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .
(2) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n L 313 de 14 . 11 . 1983 , p. 1 .
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