EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que los Estados Unidos de América han decidido , amparandose en el articulo IX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio , proceder unilateralmente , a partir del 20 de julio de 1983 , a la elevacion de los derechos de aduana y a la imposicion de restricciones cuantitativas a la importacion de ciertos productos siderurgicos ;
Considerando que estas medidas ocasionan un perjuicio considerable a los productores comunitarios afectados y comprometen el equilibrio de las concesiones y obligaciones derivadas del Acuerdo general ;
Considerando que las consultas celebradas entre los Estados Unidos de América y la Comunidad con arreglo al apartado 2 del articulo IX no han conducido a resultados satisfactorios ;
Considerando que , en virtud de la letra a ) del apartado 3 de dicho articulo , cualquier Parte Contratante perjudicada por tales medidas esta autorizada para suspender la aplicacion de las concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes que resulten del Acuerdo general
respecto al comercio con la Parte Contratante que haya adoptado tales medidas ;
Considerando que conviene , en la presente situacion , recurrir a esas disposiciones con respecto a los Estados Unidos ;
Considerando que , en consecuencia , procede suspender la aplicacion de las concesiones otorgadas a los Estados Unidos de América para determinados productos y elevar los derechos de aduana aplicables a tales productos ;
Considerando que conviene igualmente someter ciertos productos originarios de los Estados Unidos de América a restricciones cuantitativas ;
Considerando que conviene prever las medidas apropiadas para garantizar la gestion de esas restricciones cuantitativas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Anexo " arancel aduanero comun " del Reglamento ( CEE ) n 950/68 (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3678/83 (2) del Consejo , queda modificado como sigue :
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Derechos
Autonomos % Convencionales %
1 2 3 4
29.04 Alcoholes aciclicos y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados :
A . Monoalcoholes saturados :
I . Metanol ( alcohol metilico ) 18 (b) 13,5 (c)
II . a V . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )
B . y C . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )
(a) ( Sin cambios ) .
(b) El derecho autonomo aplicable a los productos originarios de los Estados Unidos de América se fija en 19,9 % .
(c) Los productos originarios de Estados Unidos de América no se beneficiaran de este derecho convencional .
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Derechos
Autonomos % Convencionales %
1 2 3 4
29.14 Acidos monocarboxilicos , sus anhidridos , ha alogenuros , peroxidos y peracidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados :
A . Acidos monocarboxilicos aciclicos saturados :
I . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )
II . Acido acético , sus sales y sus ésteres :
a ) ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )
b ) ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )
c ) Esteres del acido acético :
1 . Acetato de etilo , acetato de vinilo , acetato de propilo y acetato de isopropilo 20 (a) 13,2 (b)
2 . a 4 . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )
III . a XI . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )
B . a D . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )
(a) El derecho autonomo aplicable al acetato de vinilo originario de los Estados Unidos de América se fija en 19,6 % .
(b) El acetato de vinilo originario de los Estados Unidos de América no se beneficiara de este derecho convencional .
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Derechos
Autonomos % Convencionales %
1 2 3 4
85.17 Aparatos eléctricos de senalizacion acustica o visual ( timbres y sonerias , sirenas , cuadros indicadores , aparatos avisadores para proteccion contra robos o incendios , etc. ) , distintos de los de las partidas n 85.09 y n 85.16 :
A . destinados a aeronaves civiles ( con exclusion de sus partes y piezas sueltas ) (a) ( sin cambios ) ( sin cambios )
B . Los demas 15 (b) 5 (c)
(a) ( Sin cambios ) .
(b) El derecho autonomo aplicable a los aparatos avisadores para proteccion contra robos o incendios y similares ( con exclusion de sus partes y piezas sueltas ) , originarios de los Estados Unidos de América , se fija en el 11,7 % .
(c) Los aparatos avisadores para proteccion contra robos o incendios y similares ( con exclusion de sus partes y piezas sueltas ) originarios de los Estados Unidos de América , no se beneficiaran de este derecho convencional .
Articulo 2
El despacho a libre practica de los productos contemplados en el Anexo , originarios de los Estados Unidos de América , se somete a los contingentes fijados para cada uno de ellos .
Articulo 3
1 . El despacho a libre practica de los productos a los que se refiere el articulo 2 quedara subordinado a la presentacion de una autorizacion de importacion .
2 . El reparto de los contingentes entre Estados miembros se efectuara segun el procedimiento previsto en el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 1023/70 (3) , tomando como base las importaciones en los Estados miembros durante el ano 1982 .
3 . Las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n 1023/70 respecto a la gestion de los contingentes seran aplicables a los productos a los que se refiere el articulo 2 .
4 . Los contingentes solo podran aumentarse por una decision del Consejo .
Articulo 4
1 . El despacho a libre practica de los productos de la naturaleza de los contemplados en el presente Reglamento podra quedar supeditado a la presentacion de una justificacion de su origen .
2 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran segun el procedimiento previsto en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 802/68 (4) .
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de marzo de 1984 .
Sera aplicable hasta el 28 de febrero de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 6 de febrero de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(2) DO n L 366 de 28 . 12 . 1983 , p. 53 .
(3) DO n L 124 de 8 . 6 . 1970 , p. 1 .
(4) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .
ANEXO
( millones de ECUS )
Numero del arancel aduanero comun Codigo Nimexe ( 1984 ) Designacion de la mercancia Contingente del 1 de marzo de 1984 al 28 de febrero de 1985
29.01 D II 29.01-71 Estireno 25,600
ex 39.02 C I b ) Polietileno en las formas senaladas en la Nota 3 , apartado d ) del Capitulo 39 , de un espesor :
- de 0,10 mm o menos , con una masa volumica :
39.02-09 - inferior a 0,94 g/cm3 9,100
39.02-11 - igual o superior a 0,94 g/cm3 2,000
39.02-12 - de mas de 0,10 mm 2,500
ex 93.04 A 93.04-20 , 30 , 41 , 49 , 60 Escopetas , rifles y carabinas , de caza y deportivas , con excepcion de las escopetas , rifles y carabinas , de caza y deportivas con dos canones de alma lisa 7,400
ex 97.06 C 97.06-10 Material de gimnasia y de atletismo 3,600
ex 97,06 C 97.06-33 , 34 Esquis de nieve 3,900
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