Está Vd. en

Documento DOUE-L-1984-80066

Reglamento (CEE) nº 349/84 del Consejo, de 6 de febrero de 1984, por el que se suspenden las concesiones arancelarias y se elevan los derechos del arancel aduanero común, aplicables a ciertos productos originarios de los Estados Unidos de América y se establecen restricciones cuantitativas respecto a otros productos originarios de ese país.

Publicado en:
«DOCE» núm. 40, de 11 de febrero de 1984, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80066

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que los Estados Unidos de América han decidido , amparandose en el articulo IX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio , proceder unilateralmente , a partir del 20 de julio de 1983 , a la elevacion de los derechos de aduana y a la imposicion de restricciones cuantitativas a la importacion de ciertos productos siderurgicos ;

Considerando que estas medidas ocasionan un perjuicio considerable a los productores comunitarios afectados y comprometen el equilibrio de las concesiones y obligaciones derivadas del Acuerdo general ;

Considerando que las consultas celebradas entre los Estados Unidos de América y la Comunidad con arreglo al apartado 2 del articulo IX no han conducido a resultados satisfactorios ;

Considerando que , en virtud de la letra a ) del apartado 3 de dicho articulo , cualquier Parte Contratante perjudicada por tales medidas esta autorizada para suspender la aplicacion de las concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes que resulten del Acuerdo general

respecto al comercio con la Parte Contratante que haya adoptado tales medidas ;

Considerando que conviene , en la presente situacion , recurrir a esas disposiciones con respecto a los Estados Unidos ;

Considerando que , en consecuencia , procede suspender la aplicacion de las concesiones otorgadas a los Estados Unidos de América para determinados productos y elevar los derechos de aduana aplicables a tales productos ;

Considerando que conviene igualmente someter ciertos productos originarios de los Estados Unidos de América a restricciones cuantitativas ;

Considerando que conviene prever las medidas apropiadas para garantizar la gestion de esas restricciones cuantitativas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Anexo " arancel aduanero comun " del Reglamento ( CEE ) n 950/68 (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3678/83 (2) del Consejo , queda modificado como sigue :

Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Derechos

Autonomos % Convencionales %

1 2 3 4

29.04 Alcoholes aciclicos y sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados , nitrosados :

A . Monoalcoholes saturados :

I . Metanol ( alcohol metilico ) 18 (b) 13,5 (c)

II . a V . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )

B . y C . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )

(a) ( Sin cambios ) .

(b) El derecho autonomo aplicable a los productos originarios de los Estados Unidos de América se fija en 19,9 % .

(c) Los productos originarios de Estados Unidos de América no se beneficiaran de este derecho convencional .

Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Derechos

Autonomos % Convencionales %

1 2 3 4

29.14 Acidos monocarboxilicos , sus anhidridos , ha alogenuros , peroxidos y peracidos ; sus derivados halogenados , sulfonados , nitrados y nitrosados :

A . Acidos monocarboxilicos aciclicos saturados :

I . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )

II . Acido acético , sus sales y sus ésteres :

a ) ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )

b ) ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )

c ) Esteres del acido acético :

1 . Acetato de etilo , acetato de vinilo , acetato de propilo y acetato de isopropilo 20 (a) 13,2 (b)

2 . a 4 . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )

III . a XI . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )

B . a D . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )

(a) El derecho autonomo aplicable al acetato de vinilo originario de los Estados Unidos de América se fija en 19,6 % .

(b) El acetato de vinilo originario de los Estados Unidos de América no se beneficiara de este derecho convencional .

Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Derechos

Autonomos % Convencionales %

1 2 3 4

85.17 Aparatos eléctricos de senalizacion acustica o visual ( timbres y sonerias , sirenas , cuadros indicadores , aparatos avisadores para proteccion contra robos o incendios , etc. ) , distintos de los de las partidas n 85.09 y n 85.16 :

A . destinados a aeronaves civiles ( con exclusion de sus partes y piezas sueltas ) (a) ( sin cambios ) ( sin cambios )

B . Los demas 15 (b) 5 (c)

(a) ( Sin cambios ) .

(b) El derecho autonomo aplicable a los aparatos avisadores para proteccion contra robos o incendios y similares ( con exclusion de sus partes y piezas sueltas ) , originarios de los Estados Unidos de América , se fija en el 11,7 % .

(c) Los aparatos avisadores para proteccion contra robos o incendios y similares ( con exclusion de sus partes y piezas sueltas ) originarios de los Estados Unidos de América , no se beneficiaran de este derecho convencional .

Articulo 2

El despacho a libre practica de los productos contemplados en el Anexo , originarios de los Estados Unidos de América , se somete a los contingentes fijados para cada uno de ellos .

Articulo 3

1 . El despacho a libre practica de los productos a los que se refiere el articulo 2 quedara subordinado a la presentacion de una autorizacion de importacion .

2 . El reparto de los contingentes entre Estados miembros se efectuara segun el procedimiento previsto en el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 1023/70 (3) , tomando como base las importaciones en los Estados miembros durante el ano 1982 .

3 . Las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n 1023/70 respecto a la gestion de los contingentes seran aplicables a los productos a los que se refiere el articulo 2 .

4 . Los contingentes solo podran aumentarse por una decision del Consejo .

Articulo 4

1 . El despacho a libre practica de los productos de la naturaleza de los contemplados en el presente Reglamento podra quedar supeditado a la presentacion de una justificacion de su origen .

2 . Las modalidades de aplicacion del presente articulo se estableceran segun el procedimiento previsto en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 802/68 (4) .

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de marzo de 1984 .

Sera aplicable hasta el 28 de febrero de 1985 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 6 de febrero de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .

(2) DO n L 366 de 28 . 12 . 1983 , p. 53 .

(3) DO n L 124 de 8 . 6 . 1970 , p. 1 .

(4) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 .

ANEXO

( millones de ECUS )

Numero del arancel aduanero comun Codigo Nimexe ( 1984 ) Designacion de la mercancia Contingente del 1 de marzo de 1984 al 28 de febrero de 1985

29.01 D II 29.01-71 Estireno 25,600

ex 39.02 C I b ) Polietileno en las formas senaladas en la Nota 3 , apartado d ) del Capitulo 39 , de un espesor :

- de 0,10 mm o menos , con una masa volumica :

39.02-09 - inferior a 0,94 g/cm3 9,100

39.02-11 - igual o superior a 0,94 g/cm3 2,000

39.02-12 - de mas de 0,10 mm 2,500

ex 93.04 A 93.04-20 , 30 , 41 , 49 , 60 Escopetas , rifles y carabinas , de caza y deportivas , con excepcion de las escopetas , rifles y carabinas , de caza y deportivas con dos canones de alma lisa 7,400

ex 97.06 C 97.06-10 Material de gimnasia y de atletismo 3,600

ex 97,06 C 97.06-33 , 34 Esquis de nieve 3,900

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/02/1984
  • Fecha de publicación: 11/02/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1984
  • Aplicable hasta el 28 de febrero de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los arts. 1, 3, el Anexo y se modifica el art. 5, por Reglamento 483/85, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-1985-80172).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 5 y se Sustituyen el art. 3.2 y el Anexo, por Reglamento 1346/84, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-1984-80240).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Nomenclatura

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid