REGLAMENTO ( CEE ) N º 214/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 , relativo a la creación de un Fondo Europeo de Desarrollo Regional (1) , modificado por última vez por el Reglamento ( CEE ) n º 3325/80 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 ,
Vista la propuesta de la Comisión (3) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (5) ,
Considerando que el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 , denominado en lo sucesivo « Reglamento del Fondo » , independientemente de la distribución nacional de recursos establecida por la letra a ) del apartado 3 del artículo 2 del citado Reglamento , prevé una participación del Fondo en la financiación de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional , en particular , vinculadas a las políticas de la Comunidad y a las medidas adoptadas por éstas a fin de tener en cuenta de forma más apropiada su dimensión regional o atenuar sus consecuencias regionales ;
Considerando que , con arreglo a ese artículo , el Consejo ha adoptado , el 7 de octubre de 1980 , una primera serie de Reglamentos por los que se establecen las acciones comunitarias específicas de desarrollo regional y , en particular , el Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 , por el que se establece una acción comunitaria específica que contribuya al desarrollo de determinadas regiones francesas e italianas en el contexto de la ampliación de la Comunidad (6) , acción que en lo sucesivo se denominará « acción específica »
Considerando que , en aplicación de ese Reglamento , y en particular , de su artículo 3 , la Comisión ha aprobado unos programas especiales relativos , por una parte , a las regiones de Aquitaine , Languedoc-Rousillon y Midi-Pyrénées , y , por otra , a las regiones del Mezzogiorno , al mismo tiempo que ha decidido asignar créditos en beneficio de esos programas ;
Considerando que los Estados miembros interesados han comunicado a la Comisión los datos relativos a los problemas regionales que puedan ser objeto de una acción comunitaria específica y que , debido a la necesidad de mejorar las estructuras económicas de esas regiones , hay que reforzar y completar las medidas previstas por la acción específica vigente ;
Considerando que , con vistas a estimular las inversiones en las pequeñas y medianas empresas , denominadas en lo sucesivo « PME » , es conveniente prever que se pueda reforzar la ayuda a la inversión ya existente mediante una ayuda suplementaria a cargo de la Comunidad durante un período transitorio ;
Considerando que resulta oportuno intensificar las acciones de promoción e inversión en favor del turismo rural , sobre todo en las zonas agrícolas desfavorecidas , siempre que los Estados miembros interesados elaboren
programas de intervención pertinentes ;
Considerando que es conveniente fomentar además la animación económica en las regiones afectadas mediante una gestión particularmente activa de las ayudas y servicios públicos disponibles y , en particular , los que están previstos en el marco del programa especial y que , a tal fin , resulta procedente crear o desarrollar servicios encargados de informar a los operadores económicos existentes o potenciales sobre las posibilidades de acceder a dichas ayudas y servicios y ayudarles a recurrir a ellos ;
Considerando que , para acelerar la ejecución de los programas especiales , resulta oportuno modificar las disposiciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 en materia de compromisos presupuestarios , desembolsos de la contribución del Fondo y concesión de anticipos por parte del Fondo ;
Considerando que la ejecución de la acción específica así reforzada requiere medios financieros suplementarios ;
Considerando que es necesario que cada uno de los Estados miembros interesados presente a la Comisión un programa especial adaptado ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
SECCION PRIMERA
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 será modificado con arreglo a los artículos siguientes .
Artículo 2
En el artículo 3 , se insertará el apartado siguiente :
« 2 bis . La elaboración y la ejecución del programa especial se harán en estrecha coordinación con las políticas y los instrumentos financieros nacionales y comunitarios , en particular con el FEOGA Sección « Orientación » , el Fondo Social , el Banco Europeo de Inversión ( BEI ) y el Nuevo Instrumento Comunitario . »
Artículo 3
En el artículo 3 , se insertará el apartado siguiente :
« 6 bis . Cuando se apruebe el programa especial , la Comisión comprobará la compatibilidad de dicho programa con el artículo 20 del Reglamento del Fondo . »
Artículo 4
En el artículo 3 , el apartado 8 será sustituido por el texto siguiente :
« 8 . Después de su aprobación , el programa especial será publicado , a efectos informativos , por la Comisión . »
Artículo 5
En el punto 1 del artículo 4 , se sustituirán las letras b ) y c ) por el texto siguiente :
« b ) ayudas a las inversiones en las PME a fin de crear nuevas empresas o facilitar la adaptación de la producción de empresas a las posibilidades del mercado , cuando ello esté justificado por los análisis mencionados en la letra a ) o por otros elementos de pruebas satisfactorios . Esas inversiones podrán referirse igualmente a los servicios comunes a varias empresas ;
c ) creación o desarrollo de sociedades u otros organismos de asesoramiento en materia de gestión o de organización creación o desarrollo de servicios de agentes de animación económica .
La actividad de estas sociedades u organismos de asesoramiento podrá incluir una asistencia temporal a las empresas para la aplicación de las recomendaciones por ellos formuladas .
Los agentes de animación económica estarán encargados :
- de la prospección , merced a contactos directos a escala local , de iniciativas económicas mediante acciones de información sobre las posibilidades de acceder a las ayudas y servicios públicos disponibles y , en particular , a los previstos en el marco del programa especial ,
- de apoyar la realización de esas iniciativas ayudando a los operadores económicos existentes o potenciales a recurrir a esas ayudas y servicios . »
Artículo 6
En la letra a ) del apartado 1 del artículo 5 , el inciso ii ) será sustituído por el texto siguiente :
« ii ) para las operaciones relativas a las inversiones mencionadas en la letra b ) del punto 1 del artículo 4 : el 50 % del gasto público derivado de la concesión de una ayuda a la inversión . Esta ayuda podrá incluir un suplemento en relación con la ayuda más favorable del régimen regional existente . La ayuda suplementaria a cargo de la Comunidad durante un período de cuatro años podrá llegar hasta el 10 % del coste de la inversión . La ayuda pública podrá adoptar la forma de subvención de capital o de bonificación de intereses . »
Artículo 7
En la letra a ) del apartado 1 del artículo 5 , los incisos iii ) y iv ) serán sustituidos por el texto siguiente :
« iii ) para las operaciones relativas a las actividades de asesoramiento mencionadas en la letra c ) del punto 1 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de las empresas relativos a los servicios prestados por las sociedades u organismos de asesoramiento . Esta ayuda será decreciente y tendrá una duración de tres años . El primer año cubrirá el 70 % de los gastos y no excederá del 55 % de los gastos totales durante el período de tres años ( ayuda indirecta ) ; el Estado miembro podrá sustituir este sistema por otro equivalente de ayuda a las sociedades u organismos de asesoramiento ( ayuda directa ) ;
iv ) para las operaciones relativas a la animación económica mencionada en la letra c ) del punto 1 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de funcionamiento derivados de la actividad de los agentes de animación . Esta ayuda será decreciente y tendrá una duración de cinco años . El primer año cubrirá el 60 % de los gastos de funcionamiento y no excederá del 50 % de los gastos totales por animador durante el período de cinco años . Estas actividades que deberán ser nuevas y referirse , de manera específica , a las zonas mencionadas en el artículo 2 , podrán ser confiadas por el Estado miembro interesado a organismos particulares . »
Artículo 8
En el inciso ii ) de la letra b ) del apartado 1 del artículo 5 , las palabras « dentro de un límite de 50 000 unidades de cuentas europeas por estudio » serán sustituidas por las palabras « dentro del límite de 120 000 ECUS por estudio » .
Artículo 9
En el inciso i ) de la letra d ) del apartado 1 del artículo 5 , se añadirá la siguiente frase : « no obstante , hasta que el Estado miembro interesado adopte las medidas necesarias y durante un período transitorio que deberá terminarse a más tardar el 16 de octubre de 1985 , la Comunidad asumirá por entero la ayuda a la inversión ; esta ayuda será del 50 % del coste de la inversión » .
Artículo 10
En el artículo 5 , se sustituirá al apartado 5 por el texto siguiente :
« 5 . Los compromisos presupuestarios relativos a la financiación del programa especial se realizarán por tramos anuales . El primer tramo se iniciará cuando la Comisión apruebe el programa . Los tramos anuales posteriores se realizarán en función de las disponibilidades presupuestarias y de los progresos en la ejecución del programa . »
Artículo 11
En el apartado 1 del artículo 6 , la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente :
« 1 . La contribución del Fondo en favor de las medidas previstas en el programa especial se desembolsará al Estado miembro interesado o directamente , y según lo haya indicado este último a los organismos encargados de su ejecución , con arreglo a las siguientes normas : »
Artículo 12
En el apartado 1 del artículo 6 , se sustituirá la letra c ) por el texto siguiente :
« c ) a instancia del Estado miembro , se podrán conceder anticipos para cada tramo anual en función de los progresos en la ejecución de las operaciones y de las disponibilidades presupuestarias .
Desde el inicio de la realización de las operaciones , la Comisión podrá desembolsar un anticipo del 60 % de la contribución del Fondo correspondiente al primer tramo anual . Cuando el Estado miembro certifique que ha gastado la mitad de este primer anticipo , la Comisión podrá desembolsar un segundo anticipo del 25 % .
En cuanto haya empezado el tramo anual siguiente , se podrán desembolsar anticipos en las condiciones previstas en los párrafos anteriores .
El saldo de cada tramo anual será desembolsado a instancia del Estado miembro cuando este último certifique que las realizaciones que corresponden al tramo de que se trate puedan ser consideradas como concluidas y previa presentación del importe de los gastos públicos efectuados . »
Artículo 13
En el artículo 6 , el apartado 5 será sustituido por el texto siguiente :
« 5 . Al finalizar la ejecución de cada programa especial , la Comisión presentará un informe al Comité de Política Regional y al Parlamento Europeo ; dicho informe incluirá datos relativos al número y a la naturaleza de los empleos creados y mantenidos . »
Artículo 14
En el Anexo , se añadirá el punto siguiente :
« 6 . Descripción de las acciones previstas en el marco del programa en materia de animación económica . »
SECCION 2
Artículo 15
1 . Francia e Italia adaptarán los programas especiales mencionados en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2165/80 y aprobados por la Comisión con arreglo a las modificaciones introducidas por la Sección 1 del presente Reglamento .
2 . Los programas especiales adaptados serán aprobados por la Comisión con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2615/80 .
3 . Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2165/80 , el importe de la intervención del Fondo en beneficio de los programas especiales adaptados no podrá exceder del importe establecido por la Comisión en el momento de su aprobación .
4 . La duración de los programas especiales adaptados será prorrogada hasta el final del quinto año a partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento .
5 . Los gastos que se deriven de los programas especiales así adaptados serán tenidos en consideración y se efectuarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .
Artículo 16
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de enero de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
M. ROCARD
(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 10 .
(3) DO n º C 15 de 19 . 1 . 1980 , p. 10 .
(4) DO n º C 184 de 10 . 6 . 1983 , p. 163 .
(5) DO n º C 124 de 9 . 5 . 1983 , p. 2 .
(6) DO n º L 271 de 15 . 10 . 1980 , p. 1 .
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