EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel (1) se firmo el 11 de mayo de 1975 y entro en vigor el 1 de julio de 1975 ;
Considerando que , en virtud del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa , que forma parte integrante de dicho Acuerdo , el Consejo de cooperacion ha adoptado la decision n 2/83 que modifica de nuevo los articulos 6 y 17 ;
Considerando que es necesario aplicar esta Decision en la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La Decision n 2/83 del Consejo de cooperacion CEE-Israel se aplicara en la Comunidad .
El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de enero de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
L. FABIUS
(1) DO n L 136 de 28 . 5 . 1975 , p. 3 .
DECISION N 2/83 DEL CONSEJO DE COOPERACION
de 14 de diciembre de 1983
por la que se modifican nuevamente los articulos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa
EL CONSEJO DE COOPERACION ,
Visto el acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel , firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1975 ,
Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de " productos originarios " y a los métodos de cooperacion administrativa , en lo sucesivo denominado " Protocolo " y , en particular , su articulo 25 ,
Considerando que los importes equivalentes a la unidad de cuenta europea en ciertas monedas nacionales vigentes el 1 de octubre de 1982 , eran inferiores a los importes correspondientes en vigor el 1 de octubre de 1980 ; que , como consecuencia del cambio automatico de la fecha de base fijada por la Decision n 1/81 del Consejo de cooperacion , resultaria , al efectuarse la conversion en las monedas nacionales consideradas , una reduccion de los limites efectivos en lo que respecta a las pruebas documentales simplificadas ; que , para evitar tal resultado , conviene aumentar estos limites expresados en unidades de cuenta europeas ,
DECIDE :
Articulo 1
El protocolo quedara modificado como sigue :
1 ) En el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , la expresion " 1 620 ECUS " se sustituira por " 2 000 ECUS " ;
2 ) En el apartado 2 del articulo 17 la expresion " 105 ECUS " se sustituira por " 140 ECUS " y la expresion " 325 ECUS " por " 400 ECUS " .
Articulo 2
La presente Decision entrara en vigor el 1 de febrero de 1984 .
Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
G. VARFIS
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