REGLAMENTO ( CEE ) N º 135/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 sobre el establecimiento de una organización común de mercado en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1413/82 (2) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 11 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2551/83 (4) , ha previsto que , con objeto de permitir el control de calidad de los aceites envasados por empresas autorizadas , se añada una cantidad determinada de ciertos productos extraños al aceite de oliva a todo aceite ácido de refinación procedente del aceite de oliva o del aceite de orujo de oliva producido en la Comunidad ; que , con objeto de paliar determinadas dificultades para la utilización del colesterol , es conveniente precisar el tipo de sustancia que vaya a emplearse ;
Considerando que , en determinados Estados miembros , la mayoría de los subproductos de refinación del aceite de oliva y del aceite de orujo de oliva se destinan directamente y en el estado en que se encuentran a la producción de jabones ; que , por consiguiente , es conveniente prever que los Estados miembros puedan eximir , en determinadas condiciones , a dichos subproductos de la adición de productos contemplados en el artículo 12 ter del mencionado Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento 12 ter del Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 de la forma siguiente .
1 ) Se sustituye el sexto guión del apartado 1 por el siguiente :
« - Colesterol en un porcentaje de 0,2 .
Dicho porcentaje deberá obtenerse a partir de colesterol que no contenga impurezas tóxicas para la alimentación humana . »
2 ) Se añade el apartado 3 siguiente :
« 3 . Los Estados miembros podrán eximir a los subproductos del proceso de refinación del aceite de oliva o del aceite de orujo de oliva , destinados en el estado en que se encuentren a la fabricación de jabones , de la obligación mencionada en apartado 1 , siempre que sometan a los mencionados productos , a partir de su producción , a un control permanente que garantice su transformación definitiva en jabón . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 .
(3) DO n º L 331 de 9 . 12 . 1980 , p. 27 .
(4) DO n º L 252 de 13 . 9 . 1983 , p. 8 .
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