REGLAMENTO ( CEE ) N º 39/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 14 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1767/82 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2839/83 (4) , prevé las condiciones de admisión en la Comunidad de determinados quesos , que les permitan el beneficio de la exacción reguladora reducida ;
Considerando que el gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia se ha comprometido a respetar todas las condiciones previstas en el momento de la admisión en la Comunidad de los quesos Kashkaval , así como de los quesos de oveja que figuren en las letras 1 ) y m ) del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1767/82 ; que , en consecuencia , conviene insertar el país en la columna « país de origen » en las letras 1 ) y m ) del Anexo I de dicho Reglamento ; que , al mismo tiempo , dicho gobierno ha designado como organismo habilitado para expedir los certificados IMA I al Fond ze Unapredjenje Proizvodnje i Plasmana Stoke i Stocnih Proizvoda en Belgrado ; que , en consecuencia , es necesario completar el Anexo de dicho Reglamento ;
Considerando que la nota (2) que figura en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1767/82 puede dar lugar a interpretaciones diferentes en los Estados miembros ; que en consecuencia , es oportuno modificarla ;
Considerando que conviene corregir determinadas versiones del texto de dicho Reglamento en lo que se refiere a las denominaciones de las mercancías que figuran en el Anexo I ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reglamento ( CEE ) n º 1767/82 se modificará de la siguiente manera :
1 . En el Anexo I :
- en la columna « país de origen » , en las letras 1 ) y m ) se insertará la mención « Yugoslavia » ,
- en las letras a ) segundo guión e ) y g ) de los textos francés , alemán , inglés , neerlandés y danés , después de las palabras « de un valor franco frontera » , se insertará la mención « (2) » ,
- en las letras a ) segundo guión , e ) , f ) , y g ) , de los textos italiano y griego , después de las palabras « de un valor franco frontera » , se insertará la mención « (2) » ,
- la nota (2) se sustituirá por el siguiente texto :
« (2) Se considerará como valor franco frontera , el precio franco frontera del país exportador , o el precio fob del país exportador , incrementándose dichos precios en un importe correspondiente a los gastos de transporte y de seguro hasta el territorio aduanero de la Comunidad . »
2 . En el Anexo IV , después de Turquía , se insertará la siguiente rúbrica :
« Terceros países Subpartida del arancel aduanero común y denominación de los productos Organismo emisor
Denominación Lugar de establecimiento
Yugoslavia ex 04.04 E I b ) 2 Quesos de oveja en recipientes que contengan salmuera y Kashkaval Fond ze Unapredjenje Proizvodnje i Plasmana Stoke i Stocnih Proizvoda Belgrado »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de enero de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 6 de enero de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .
(3) DO n º L 196 de 5 . 7 . 1982 , p. 1 .
(4) DO n º L 279 de 12 . 10 . 1983 , p. 10 .
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