REGLAMENTO ( CEE ) N º 14/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 , el apartado 5 de su artículo 8 y el apartado 3 de su artículo 9 ,
Considerando que las disposiciones del segundo guión de la letra e ) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1402/83 de la Comisión , de 1 de junio de 1983 , relativo a las modalidades de concesión de ayudas
para el almacenamiento privado de quesos conservables durante la campaña lechera 1983/84 (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2793/83 (4) , establecen que las modificaciones de la composición del lote bajo contrato que podrán ser autorizadas por el organismo de intervención quedan limitadas a las cantidades de quesos deteriorados ; que dicha limitación aplicada después del final del período mínimo de almacenamiento , parece excesiva ; que parece oportuno prever la posibilidad , después del periódo mínimo de almacenamiento , de poder dar salida de almacén a una parte de un lote bajo contrato , sin perder el derecho a la ayuda para la totalidad del lote de que se trate ; que dichas disposiciones figuran igualmente en el Reglamento ( CEE ) n º 1107/68 de la Comisión , de 27 de julio de 1968 , relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano (5) , en el Reglamento ( CEE ) n º 2496/78 de la Comisión , de 26 de octubre de 1978 , relativo a las modalidades de concesión de ayudas para el almacenamiento privado del queso Provolone (6) , en el Reglamento ( CEE ) n º 1441/83 de la Comisión , de 3 de julio de 1983 , por el que se establece una ayuda al almacenamiento privado de queso Pecorino Romano (7) , modificados por el Reglamento ( CEE ) n º 2793/83 , y en el Reglamento ( CEE ) n º 2769/83 de la Comisión , de 4 de octubre de 1983 , por el que se establece una ayuda al almacenamiento privado de los quesos Kefalotyri y Kasseri (8) ; que conviene , por lo tanto , introducir la misma modificación a dichos Reglamentos ;
Considerando que las disposiciones contempladas de dichos Reglamentos han sido introducidas por el Reglamento ( CEE ) n º 2793/83 , que entró en vigor el 10 de octubre de 1983 ; que conviene , en consecuencia , fijar la misma fecha para la aplicación del presente Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1107/68 se añadirá el siguiente párrafo :
« No obstante lo dispuesto en el primer guión de la letra d ) del apartado 1 del artículo 16 , al finalizar el período de 90 días contemplado en el párrafo primero , el almacenista podrá proceder a dar salida de almacén a la totalidad o a parte de un lote bajo contrato . La cantidad a la que se podrá dar salida de almacén será de un mínimo de 200 ruedas . »
Artículo 2
En el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2496/78 se insertará el siguiente apartado 3 :
« 3 . No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra f ) del apartado 1 del artículo 2 , al finalizar el período de 60 días contemplado en el apartado 1 , el almacenista podrá proceder a dar salida de almacén a la totalidad o a parte de un lote bajo contrato . La cantidad a la que se podrá dar salida de almacén será de un mínimo de 500 kilogramos . No obstante , los Estados miembros podrán aumentar dicha cantidad hasta dos toneladas . »
Artículo 3
El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1402/83 se sustituirá por el siguiente texto :
« No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra e ) del apartado 1 del artículo 2 , al finalizar el período de 90 días contemplado en el párrafo primero y después del comienzo del período de salida de almacén a la totalidad o a parte de un lote bajo contrato . La cantidad a la que se podrá dar salida de almacén será de un mínimo de 500 kilogramos . No obstante , los Estados miembros podrán aumentar esta cantidad hasta dos toneladas .
La fecha de comienzo de las operaciones de salida de las existencias de quesos que sean objeto del contrato no estará incluida dentro del período de almacenamiento contractual . »
Artículo 4
El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1441/83 se sustituirá por el siguiente texto :
« 3 . El importe de la ayuda no podrá ser superior al importe correspondiente a una duración de almacenamiento contractual de 150 días que expire antes del 1 de marzo de 1984 . No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra d ) del apartado 1 del artículo 2 , al finalizar el período de 60 días contemplado en el apartado 2 , el almacenista podrá proceder a dar salida de almacén a la totalidad o a parte de un lote bajo contrato . La cantidad a la que se podrá dar salida de almacén será de un mínimo de 500 kilogramos . No obstante , los Estados miembros podrán aumentar dicha cantidad hasta dos toneladas .
La fecha de comienzo de las operaciones de salida de las existencias de queso que sean objeto del contrato no estará incluida dentro del período de almacenamiento contractual . »
Artículo 5
El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2769/83 se sustituirá por el siguiente texto :
« 3 . El importe de la ayuda no podrá ser superior al importe correspondiente a una duración de almacenamiento contractual de 150 días que expire antes del 1 de marzo de 1984 . No obstante lo dispuesto en el tercer guión de la letra d ) del apartado 1 del artículo 2 , al finalizar el período de 60 días contemplado en el apartado 2 , el almacenista podrá proceder a dar salida de almacén a la totalidad o a parte de un lote bajo contrato . La cantidad a la que se podrá dar salida de almacén será de un mínimo de 500 kilogramos . No obstante , los Estados miembros podrán aumentar dicha cantidad hasta dos toneladas .
La fecha de comienzo de las operaciones de salida de las existencias de queso que sean objeto del contrato no estará incluida dentro del período de almacenamiento contractual . »
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será aplicable a partir del 10 de octubre de 1983 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 4 de enero de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .
(3) DO n º L 143 de 2 . 6 . 1983 , p. 19 .
(4) DO n º L 274 de 7 . 10 . 1983 , p. 16 .
(5) DO n º L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 29 .
(6) DO n º L 300 de 27 . 10 . 1978 , p. 24 .
(7) DO n º L 146 de 4 . 6 . 1983 , p. 12 .
(8) DO n º L 272 de 5 . 10 . 1983 , p. 16 .
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