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Documento DOUE-L-1983-80629

Directiva del Consejo, de 22 de diciembre de 1983, por la que se prorroga la excepción concedida a Irlanda en materia de impuestos sobre el volumen de negocios y de impuestos sobre consumos específicos aplicables en el tráfico internacional de viajeros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 370, de 31 de diciembre de 1983, páginas 62 a 62 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80629

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que la Directiva 78/1032/CEE (1) ha concedido a Irlanda una excepción a la Directiva 69/169/CEE (2) , modificada en último por la Directiva 82/443/CEE (3) , en lo que se refiere al valor unitario de las mercancías importadas con franquicia ;

Considerando que el Gobierno irlandés ha solicitado una prórroga de la citada excepción ;

Considerando que el sistema de imposición actualmente en vigor en Irlanda no permite todavía la plena aplicación de la franquicia fiscal concedida a los viajeros procedentes de otros Estados miembros , teniendo en cuenta las graves consecuencias económicas que de teniendo en cuenta las graves consecuencias económicas que de ello podrían derivarse ;

Considerando , por consiguiente , que Irlanda debería ser autorizada a continuar aplicando estas disposiciones excepcionales durante un período limitado ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 78/1032/CEE , el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente :

- « Irlanda podrá , hasta el 30 de junio de 1984 , excluir de la franquicia las mercancías cuyo valor unitario sea superior a 77 ECUS » .

Artículo 2

Los Estados miembros distintos de Irlanda tomarán las medidas necesarias para permitir la desgravación , según los procedimientos contemplados en el artículo 6 de la Directiva 69/169/CEE , de las mercancías importadas en Irlanda que estén excluidas de la franquicia .

Artículo 3

Irlanda comunicará a la Comisión las disposiciones que adopte para el cumplimiento de la presente Directiva .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

C. VAITSOS

(1) DO n º L 366 de 12 . 12 . 1978 , p. 28 .

(2) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .

(3) DO n º L 206 de 14 . 7 . 1982 , p. 35 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/12/1983
  • Fecha de publicación: 31/12/1983
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Consumo
  • Equipajes
  • Franquicia arancelaria
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Irlanda
  • Mercancías
  • Transportes
  • Viajeros

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