REGLAMENTO ( CEE ) N º 3667/83 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Vista el Acta de adhesión de 1972 y , en particular , el apartado 2 del artículo 5 del Protocolo n º 18 anejo a dicha Acta ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Protocolo n º 18 , y más tarde , el Reglamento ( CEE ) n º 1655/76 (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º
482/81 (2) , así como el Reglamento ( CEE ) n º 858/81 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1212/83 (4) , han autorizado al Reino Unido la importación , hasta el 31 de diciembre de 1983 , de determinadas cantidades de mantequilla neozelandesa , en condiciones particulares ;
Considerando que el Consejo no ha tenido la posibilidad de adoptar , con la suficiente antelación , un nuevo régimen de importación de mantequilla neozelandesa ;
Considerando , no obstante , que con el fin de evitar la interrupción de las importaciones de mantequilla neozelandesa , conviene conceder una autorización temporal por un período de dos meses , sin perjuicio de una decisión definitiva ;
Considerando que una exacción reguladora especial , que en principio permanezca sin cambios mientras el nivel del precio de intervención de la mantequilla de origen comunitario no se modifique , constituye el medio más adecuado para proteger el nivel del precio de mercado de la mantequilla comunitaria y para permitir que Nueva Zelanda programe sus exportaciones al Reino Unido ;
Considerando que el nivel de la exacción reguladora especial debe tener en cuenta la ayuda otorgada en el Reino Unido para la mantequilla comunitaria ; que la experiencia ha demostrado que cuando el nivel de la ayuda se ha modificado entre el momento de la importación de la mantequilla neozelandesa y el de su venta definitiva , se ha producido una distorsión con relación a la mantequilla comunitaria ; que dicho problema puede resolverse mediante el pago de la ayuda a la mantequilla neozelandesa en el momento del envasado , como para la mantequilla comunitaria , en vez de en el momento de la importación ; que , de esta manera , la mantequilla neozelandesa que no se beneficie de la ayuda , podrá venderse igualmente con fines industriales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Reino Unido estará autorizado para importar , en las condiciones establecidas por el presente Reglamento , determinadas cantidades de mantequilla procedente de Nueva Zelanda .
Artículo 2
1 . El presente régimen será aplicable desde el 1 de enero hasta el 29 de febrero de 1984 .
La cantidad que podrá importarse será de 13 833 toneladas .
2 . El Consejo , por mayoría cualificada , a propuesta de la Comisión , podrá reducir temporalmente la cantidad prevista en el apartado 1 , con el fin de evitar las perturbaciones graves del mercado de la mantequilla del Reino Unido , en particular , en caso de disminución sustancial del consumo directo de mantequilla .
3 . Antes del 1 de marzo de 1984 , volverá a examinar el funcionamiento de dicho régimen , con el fin de tomar una decisión sobre el régimen de importación de mantequilla neozelandesa después del 29 de febrero de 1984 .
Artículo 3
1 . La exacción reguladora especial aplicable a la mantequilla neozelandesa importada en virtud del presente Reglamento , ascenderá a 87,28 ECUS por
cada 100 kilogramos .
2 . El Consejo , por mayoría cualificada , a propuesta de la Comisión , ajustará el tipo de la exacción reguladora especial en función de las modificaciones del nivel del precio de intervención comunitaria para la mantequilla .
Artículo 4
1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1269/79 (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/83 (6) , la financiación comunitaria de las ayudas previstas por dicho Reglamento estará igualmente prevista para la mantequilla neozelandesa vendida en el mercado del Reino Unido que se haya importado después del 31 de diciembre de 1983 en las condiciones establecidas por el presente Reglamento .
2 . El Reino Unido adoptará las medidas necesarias con el fin de asegurar que la mantequilla neozelandesa , importada antes del 1 de enero de 1984 en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 858/81 , no se utilice para la transformación , sino exclusivamente para el consumo directo , tal como se define en la letra a ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1269/79 , en el territorio del Reino Unido y para exigir el pago de un importe igual a la ayuda otorgada de acuerdo con dicho Reglamento , en caso de utilización no autorizada .
Los importes así cubiertos tendrán la consideración de exacción reguladora , tal como se define en la letra a ) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión 70/243/CECA , CEE , Euratom del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por los recursos propios de la Comunidad (7) .
Artículo 5
La admisión al régimen particular de importación estará subordinada a la presentación de un certificado en que se haga constar que la mantequilla de que se trate :
- es de origen neozelandés ,
- tiene , por lo menos , seis semanas ,
- tiene un contenido en peso de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 82 % ,
- está fabricada directamente con leche o nata .
Artículo 6
La mantequilla importada en el Reino Unido , de acuerdo con el presente Reglamento , no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios , ni ser reexportada a terceros países .
Artículo 7
Las importaciones de mantequilla neozelandesa estarán sometidas a las disposiciones adoptadas en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3469/82 (9) , en materia de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros .
Artículo 8
El Reino Unido comunicará a la Comisión todos los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento y la Comisión informará a los demás Estados miembros .
Artículo 9
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 (10) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (11) .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
G. VARFIS
(1) DO n º L 185 de 9 . 7 . 1976 , p. 1 .
(2) DO n º L 52 de 27 . 2 . 1981 , p. 2 .
(3) DO n º L 90 de 4 . 4 . 1981 , p. 18 .
(4) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 11 .
(5) DO n º L 161 de 29 . 6 . 1979 , p. 8 .
(6) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 5 .
(7) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 19 .
(8) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .
(9) DO n º L 362 de 23 . 12 . 1982 , p. 4 .
(10) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(11) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid