REGLAMENTO ( CEE ) N º 3656/83 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 604/83 del Consejo , de 14 de marzo de 1983 , relativo al régimen de la importación aplicable para los años 1983 a 1986 a los productos comprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 relativo al arancel aduanero común (3) y , en particular , su artículo 2 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 604/83 ha previsto , en particular , que para los años 1984 , 1985 y 1986 , la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación tenga como límite máximo el 6 % valorem para determinadas cantidades de productos comprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común , originarios de terceros países que no sean Tailandia ;
Considerando que es necesario someter la expedición de certificados de importación que impliquen el derecho a importar beneficiándose de una exacción reguladora limitada al 6 % ad valorem a normas particulares para permitir una aplicación correcta de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 dirigido , en particular , a que no se sobrepasen las cantidades previstas ; que la aplicación correcta exije , en lo que se refiere a la mayoría de los productos comprendidos en la subpartida 07.06 A ; determinadas excepciones , en particular , del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 49/82 (5) ;
Considerando sin embargo que , entre los productos cubiertos por la subpartida 07.06 A , hay determinados productos que están destinados a la alimentación Thumana y no a la alimentación animal ; que para dichos productos , cuyo volumen de importación es muy limitado , no es necesario aplicar determinadas disposiciones dirigidas a asegurar que no se superen las cantidades previstas ni prever fianzas cuyo importe difiera del previsto
por el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión (6) ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El régimen previsto en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 será aplicable a los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común , originarios de terceros países que no sean Tailandia , importados al amparo de certificados de importación expedidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento .
Las cantidades por las cuales se expidan los certificados en el transcurso de cada uno de los años 1984 , 1985 y 1986 , no podrán sobrepasar :
- en lo que se refiere al país o al grupo de países contemplados en las letras b ) y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 , ha cantidades señaladas por dicha disposición ,
- en lo que se refiere al grupo de países contemplados en la letra d ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 , las cantidades previstas por los Reglamentos del Consejo adoptados en aplicación de dicha disposición .
TITULO I
Régimen de importación de los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común destinados a la alimentación animal
Artículo 2
1 . Las solicitudes de certificados de importación en concepto de cada uno de los años 1984 , 1985 y 1986 podrán presentarse ante las autoridades de los Estados miembros desde mediados de diciembre , siempre que su vigencia se inicie en el mes de enero siguiente .
2 . Los Estados miembros transmitirán por telex a la Comisión las indicaciones relativas al nombre del importador y a las cantidades solicitadas en su origen , a más tardar el jueves de la semana siguiente a aquella en que se haya presentado la solicitud .
3 . A más tardar el viernes de la semana siguiente al de la transmisión contemplada en el apartado 2 , la Comisión fijará , en su caso , a prorrata de las solicitudes , las cantidades por las cuales se expedirán los certificados por país o grupo de países contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 .
4 . Para los productos emprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común , el interesado podrá indicar en su solicitud de certificado de importación las dos subpartidas 07.06 A I y 07.06 A II . Las dos subpartidas indicadas en la solicitud se recogerán en el certificado .
Artículo 3
El certificado llevará en el recuadro 20 a ) una de las menciones siguientes :
- « Prélèvement à percevoir : 6 % ad valoren » ,
- « Importafgift : 6 % af vaerdien » ,
- « Zu erhebende Abschoepfung 6 % des Zollwerts » ,
- !
- « Amount to be levied : 6 % ad valorem » ,
- « Prelievo da riscuotere : 6 % ad valorem » ,
- « Toe te passen heffing : 6 % ad valorem » .
- « Exacción reguladora que se percibira : 6 % ad valorem »
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 , el tipo de fianza relativo a los certificados de importación previstos en el presente Título será de 15 ECUS por tonelada .
En caso de que , a causa de la aplicación del apartado 3 del artículo 2 , la cantidad por la cual se expida el certificado sea inferior a aquella por la cual se haya presentado la solicitud , se devolverá la parte de la fianza que corresponda a la diferencia .
Artículo 5
1 . La solicitud del certificado de importación y el certificado expedido llevarán en el recuadro 14 la mención del tercer país de donde sea originario el producto de que se trate .
El certificado obligará a importar de dicho país .
2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a aquella indicada en los recuadros 10 y 11 del certificado de importación , consignándose , con tal fin , la cifra 0 en el recuadro 22 del mencionado certificado .
TITULO II
Régimen de importación de los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común destinados a la alimentación humana
Artículo 6
En lo que se refiere a la importación de los productos comprendidos en la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común y que figuran , bajo sus diferentes denominaciones , en el Anexo :
a ) las solicitudes de certificados y los certificados llevarán .
- en el recuadro 7 , una o varias de las denominaciones que figuran en el anexo ,
- en el recuadro 8 , el número de la subpartida del arancel aduanero común precedido de un « ex » .
El certificado no será aplicable sino a los productos así denominados ;
b ) serán aplicables las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 y los artículos 3 y 5 .
TITULO III
Disposiciones generales y finales
Artículo 7
El período de vigencia de los certificados contemplados en los Títulos I y II , entregados respectivamente en 1984 , 1985 y 1986 , no podrá exceder de la fecha de 31 de diciembre de cada uno de dichos años .
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .
(3) DO n º L 72 de 18 . 3 . 1983 , p. 3 .
(4) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .
(5) DO n º L 7 de 12 . 1 . 1982 , p. 7 .
(6) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .
ANEXO
1 . Colocasia esculenta ( L )
nampi
taro
tallas
old cocoyam
dasheen , eddoe
2 . Xanthosoma sagitifolium ( Schott )
tiquisque
tajer
tannia
Yautia
new cocoyam
3 . Dioscorea spp.
name
igname
Yan
Schott var , antiquorum ( Schott )
Hubbard y Rehd.
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