REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N 3647/83 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ,
Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las
Comunidades Europeas , y , en particular , su articulo 13 ,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 1 ) , modificados en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 2074/83 ( 2 ) y , en particular , los articulos 63 , 64 , 65 y 82 del referido Estatuto asi como del parrafo primero del articulo 20 y el articulo 64 de dicho Régimen ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , con su Decision 81/1061/Euratom , CECA , CEE ( 3 ) , el Consejo establecio el procedimiento de calculo para el examen periodico del nivel de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades , a contar desde el periodo de referencia julio 1980 - julio 1981 ;
Considerando que , tras el examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado tomando como base el estudio realizado por la Comision , parece oportuno proceder a una actualizacion de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades , en concepto de examen anual correspondiente a 1983 ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Con efectos desde el 1 de julio de 1983 :
a ) en el articulo 66 del Estatuto , el cuadro de sueldos base mensuales se sustituira por el cuadro siguiente :
Grados Escalones
1 2 3 4 5 6 7 8
A 1 269 701 284 064 298 427 312 790 327 153 341 516
A 2 239 258 252 965 266 672 280 379 294 086 307 793
A 3/LA 3 198 034 210 022 222 010 233 998 245 986 257 974 269 962 281 950
A 4/LA 4 166 253 175 611 184 969 194 327 203 685 213 043 222 401 231 759
A 5/LA 5 136 906 145 068 153 230 161 392 169 554 177 716 185 878 194 040
A 6/LA 6 118 188 124 686 131 184 137 682 144 180 150 678 157 176 163 674
A 7/LA 7 101 641 106 737 111 833 116 929 122 025 127 121
A 8/LA 8 89 815 93 464
B 1 118 188 124 686 131 184 137 682 144 180 150 678 157 176 163 674
B 2 102 313 107 144 111 975 116 806 121 637 126 468 131 299 136 130
B 3 85 704 89 721 93 738 97 755 101 772 105 789 109 806 113 823
B 4 74 038 77 519 81 000 84 481 87 962 91 443 94 924 98 405
B 5 66 108 68 926 71 744 74 562
C 1 75 529 78 602 81 675 84 748 87 821 90 894 93 967 97 040
C 2 65 604 68 421 71 238 74 055 76 872 76 689 82 506 85 323
C 3 61 154 63 566 65 978 68 390 70 802 73 214 75 626 78 038
C 4 55 185 57 450 59 715 61 980 64 245 66 510 68 775 71 040
C 5 50 843 52 952 55 061 57 170
D 1 57 541 60 086 62 631 65 176 67 721 70 266 72 811 75 356
D 2 52 404 54 665 56 926 59 187 61 448 63 709 65 970 68 231
D 3 48 733 50 847 52 961 55 075 57 189 59 303 61 417 63 531
D 4 46 015 47 888 49 761 51 634
b ) - en la letra a ) del apartado 1 del articulo 67 del Estatuto y en el
apartado 1 del articulo 1 de su Anexo VII , la cuantia de 3 789 francos belgas se sustituira por la de 4 066 francos belgas .
- en la letra b ) del apartado 1 del articulo 1 del articulo 67 del Estatuto y en el apartado 1 del articulo 2 de su Anexo VII , la cuantia de 4 881 francos belgas se sustituira por la de 5 237 francos belgas ,
- en la segunda frase del articulo 69 del Estatuto y en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 4 de su Anexo VII , la cuantia de 8 718 francos belgas se sustituira por la de 9 354 francos belgas ,
- en el parrafo primero del articulo 3 del Anexo VII del Estatuto , la cuantia de 4 360 francos belgas se sustituira por la de 4 678 francos belgas .
Articulo 2
Con efectos desde el 1 de julio de 1983 :
a ) en el articulo 20 del Régimen aplicable a los otros agentes , el cuadro de sueldos base mensuales se sustituira por el cuadro siguiente :
Grados Escalones
1 2 3 4 5 6 7 8
A 1 269 701 284 064 298 427 312 790 327 153 341 516
A 2 239 258 252 965 266 672 280 379 294 086 307 793
A 3/LA 3 198 034 210 022 222 010 233 998 245 986 257 974 269 962 281 950
A 4/LA 4 166 253 175 611 184 969 194 327 203 685 213 043 222 401 231 759
A 5/LA 5 136 906 145 068 153 230 161 392 169 554 177 716 185 878 194 040
A 6/LA 6 118 188 124 686 131 184 137 682 144 180 150 678 157 176 163 674
A 7/LA 7 101 641 106 737 111 833 116 929 122 025 127 121
A 8/LA 8 89 815 93 464
B 1 118 188 124 686 131 184 137 682 144 180 150 678 157 176 163 674
B 2 102 313 107 144 111 975 116 806 121 637 126 468 131 299 136 130
B 3 85 704 89 721 93 738 97 755 101 772 105 789 109 806 113 823
B 4 74 038 77 519 81 000 84 481 87 962 91 443 94 924 98 405
B 5 66 108 68 926 71 744 74 562
C 1 72 073 75 001 77 929 80 857 83 785 86 713 89 641 92 569
C 2 62 635 65 316 67 997 70 678 73 359 76 040 76 721 81 402
C 3 58 453 60 744 63 035 65 326 67 617 69 908 72 199 74 490
C 4 52 795 54 946 57 097 59 248 61 399 63 550 65 701 67 852
C 5 48 670 50 686 52 702 54 718
D 1 55 055 57 464 59 873 62 282 64 691 67 100 69 509 71 918
D 2 50 166 52 311 54 456 56 601 58 746 60 891 63 036 65 181
D 3 46 769 48 765 50 761 52 757 54 753 56 749 58 745 60 741
D 4 44 172 45 917 47 662 49 407
b ) en el articulo 63 del Régimen aplicable a los otros agentes , el cuadro de sueldos base mensuales se sustituira por el cuadro siguiente :
Categorias Grupos Clases
1 2 3 4
A I 126 732 142 532 158 332 174 132
II 91 781 100 794 109 807 118 820
III 77 015 80 478 83 941 87 404
B IV 73 956 81 264 88 572 95 880
V 57 946 61 810 65 674 69 538
C VI 55 076 58 360 61 644 64 928
VII 49 279 50 978 52 677 54 376
D VIII 44 473 47 132 49 791 52 450
IX 42 806 43 411 44 016 44 621
Articulo 3
Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , la cuantia de la indemnizacion a tanto alzado a que se refiere el articulo 4bis del Anexo VII del Estatuto se fijara en :
- 2 441 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C4 o C5 ,
- 3 742 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C1 , C2 o C3 .
Articulo 4
1 . Las pensiones adquiridas antes del 1 de julio de 1983 se calcularan , a partir de esta fecha , para los funcionarios y los agentes temporales , con exclusion de los agentes temporales a que se refiere la letra d ) del articulo 2 del Régimen aplicable a los otros agentes , tomando como base el cuadro de sueldos mensuales dispuesto en el articulo 66 del Estatuto .
2 . Las pensiones adquiridas antes del 1 de julio de 1983 se calcularan , a partir de esta fecha , para los funcionarios y los agentes temporales , con exclusion de los agentes temporales a que se refiere la letra d ) del articulo 2 , del Régimen aplicable a los otros agentes , tomando como base el cuadro de sueldos mensuales en el articulo 20 del citado Régimen .
Articulo 5
Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , la fecha del 1 de julio de 1982 que figura en el parrafo segundo del articulo 63 de Estatuto se sustituira por la de 1 de julio de 1983 .
Articulo 6
1 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises que a continuacion se indican , se fijaran de la siguiente forma :
Grecia : 121,2
Portugal : 102,4
Yugoslavia : 173,3
Israel : 326,7
2 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises que a continuacion se indican , se fijaran de la siguiente forma :
Italia : 103,7
Chile : 247,5
3 . Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la retribucion de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los paises que a continuacion se indican , se fijaran de la siguiente forma :
Bélgica : 100,0
Dinamarca : 116,8
Republica Federal de Alemania : 110,5
Francia : 101,8
Grecia : 100,0
Irlanda : 93,3
Italia : 96,1
Luxemburgo : 100,0
Paises Bajos : 105,8
Reino Unido : 97,9
Espana : 94,1
Portugal : 74,3
Suiza : 144,1
Yugoslavia : 95,8
Estados Unidos de América :
- Nueva York : 184,7
- Washington : 170,6
Canada : 153,4
Japon : 189,6
Turquia : 92,2 ( 4 )
Austria : 118,3
Tailandia : 183,4
India : 143,6
Venezuela : 170,0
Chile : 146,7
Australia : 149,9
Marruecos : 114,8
Siria : 168,0 ( 4 )
Jordania : 215,1 ( 4 )
Libano : 151,6 ( 4 )
Argelia : 158,7 ( 4 )
Tunez : 113,4
Egipto : 217,5 ( 4 )
Israel : 169,0
4 . Con efectos desde el 1 de mayo de 1983 , el coeficiente corrector aplicable a la pension , con arreglo a lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 82 del Estatuto , para los titulares de una pension que justifiquen tener su residencia en el pais que a continuacion se indica , se fijara de la siguiente manera :
Grecia : 121,2
5 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1983 , el coeficiente corrector aplicable a la pension , con arreglo a lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 82 del Estatuto , para los titulares de una pension que justifiquen tener su residencia en el pais que a continuacion se indica , se fijara de la siguiente manera :
Italia : 103,7
6 . Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la pension se fijaran con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 82 del Estatuto .
Articulo 7
1 . Con efectos desde el 16 de mayo de 1983 , el coeficiente corrector aplicable a la pension y a las indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 160/80 ( 5 ) , y que declaren fijar su domicilio en Italia , se fijaran de la siguiente manera :
Italia : 130,9
2 . Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , los coeficientes correctores aplicables a la pension y a las indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 160/80 , se fijaran de la siguiente manera :
Bélgica : 120,5
Dinamarca : 146,2
Republica Federal de Alemania : 107,4
Francia : 133,4
Irlanda : 112,5
Luxemburgo : 120,5
Paises Bajos : 104,6
Reino Unido : 92,3
3 . Si el titular de la pension declarare fijar su domicilio en un pais distinto de los enumerados en el presente articulo , el coeficiente corrector aplicable a la pension sera el fijado para Bélgica .
Articulo 8
Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , el cuadro que figura en el apartado 1 del articulo 10 del Anexo VII del Estatuto se sustituira por el siguiente :
Para o funcionario con derecho a asignacion familiar Para el funcionario sin derecho a asignacion familiar
Francos belgas por dia natural
del dia 1 al dia 15 a partir del dia 16 del dia 1 al dia 15 a partir del dia 16
A 1 a A 3 y L A 3 1 586 747 1 090 626
A 4 a A 8 y L A 4 a L A 8 y categoria B 1 539 697 1 043 545
Otros grados 1 396 651 898 450
Articulo 9
Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos dispuestos en el articulo 1 del Reglamento ( CECA , CEE , Euratom ) n 300/76 ( 6 ) se fijaran en 7 073 , 11 671 y 15 915 francos belgas .
Articulo 10
Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , seran afectados por un coeficiente de las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 ( 7 ) de 2,531070 .
Con efectos desde el 1 de julio de 1983 , seran afectados por un coeficiente de 1,132395 las cuantias que figuran en el articulo 4 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 , para las personas a las que se aplique el articulo 2 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 160/80 .
Articulo 11
El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su
publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
G . VARFIS
( 1 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .
( 2 ) DO n L 203 de 27 . 7 . 1983 , p . 1 .
( 3 ) DO n L 386 de 31 . 12 . 1981 , p . 6 .
( 4 ) Cifras provisionales .
( 5 ) DO n L 20 de 26 . 1 . 1980 , p . 1 .
( 6 ) DO n L 38 de 13 . 2 . 1976 , p . 1 .
( 7 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .
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