REGLAMENTO ( CEE ) N º 3634/83 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 y el apartado 3 de su artículo 19 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , sobre organización común del mercado del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1566/83 (4) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 17 y el apartado 2 de su artículo 21 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1124/77 , de 27 de mayo de 1977 (5) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 (6) , ha definido las zonas de destino que se utilizarán para la fijación de las restituciones o de las exacciones reguladoras diferenciadas a la exportación en función de las características del mercado de los cereales y del arroz ; que , a la luz de la experiencia adquirida y de la evolución de las características del mercado de los mencionados productos en los territorios de las Azores , de Madera y de las Islas Canarias , parece adecuado excluir dichos territorios de la lista de las zonas de destino que se utilizarán para la fijación de las restituciones y de las exacciones reguladoras diferenciadas a la exportación ; que además es necesario adaptar el Reglamento ( CEE ) n º 1124/77 en función de las modificaciones territoriales de determinados Estados que han tenido lugar desde su adopción ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1124/77 se modificará de la manera siguiente :
1 ) Zona V punto a ) :
- las palabras « Azores » , « Madera » e « Islas Canarias » se suprimirán ,
- las palabras « Sahara español » se sustituirán por « ex Sahara español » .
2 ) Zona VI , las palabras « Territorio francés de los Afars y de los Issas » se sustituirán por « Djibouti » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1983 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 181 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .
(3) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .
(4) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 5 .
(5) DO n º L 134 de 28 . 5 . 1977 , p. 53 .
(6) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 .
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