REGLAMENTO ( CEE ) N º 3599/83 DE LA COMISION
relativo a la comunicación de informaciones referentes a los precios de retirada aplicados por las organizaciones de productores en el sector pesquero .
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) , y en particular , su artículo 31 y el apartado 5 de su artículo 9 ,
Considerando que el objetivo de comunicar la información contemplada en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 es mantener a la Comisión informada de las acciones adoptadas por las organizaciones de productores en el ámbito regional para regularizar los precios en la fase de producción ; que la información pertinente debería comunicarse a la Comisión en el plazo más breve posible y según un método único ;
Considerando que las actividades de las organizaciones de productores y la aplicación de los sistemas de compensación financiera y de la prima de aplazamiento constituyen un elemento importante en el contexto del establecimiento de una organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca ; que es conveniente establecer disposiciones sobre las modalidades de comunicación a fin de que la Comisión pueda seguir mejor las actividades de tales organizaciones y la aplicación de dichos sistemas ;
Considerando que el presente Reglamento ha de reemplazar al Reglamento ( CEE ) n º 2517/70 de la Comisión (2) ; que , por lo tanto , es necesario derogar dicho Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son de conformidad con el dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información contemplada en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , según el Anexo I , a más tardar un mes después del comienzo de la
campaña pesquera durante la que se apliquen los precios de retirada .
2 . Los Estados miembros notificarán , sin demora , a la Comisión cualquier cambio de la información comunicada con arreglo al apartado 1 , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 .
3 . Cuando una organización de productores aplique , al menos durante dos semanas consecutivas , a una categoría de productos , un precio de retirada autonómo :
- que se sitúe en un nivel inferior al precio de retirada comunitario en más de un 10 %
- que sea igual o superior al precio de orientación ,
Los Estados miembros notificarán a la Comisión , sin demora , el nivel del precio de retirada , el período durante el que se aplique y la categoría de productos a los que se refiera .
Artículo 2
Cuando una asociación que agrupe a varias organizaciones de productores fije el precio de retirada , para un producto de los que aparecen en el Anexo I , la comunicación prevista en el artículo 1 deberá especificar la denominación y domicilio social :
- de la asociación ,
- de cada una de las organizaciones de productores que pretenda aplicar el sistema de precios notificados .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión mensualmente , a más tardar al final de la sexta semana siguiente al mes de que se trate , las cantidades de productos retirados del mercado :
- al precio de retirada comunitario y , en su caso , al precio de retirada regionalizado ;
- al precio de retirada autónomo .
Para cada producto retirado , deberán indicarse las principales categorías de productos de que se trate .
2 . Después de finalizar la campaña de pesca , y a más tardar cinco meses después del comienzo de la campaña siguiente , los Estados miembros notificarán a la Comisión , con arreglo al Anexo II , las cantidades de productos que se hayan beneficiado de la compensación financiera y de la prima de aplazamiento , de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 .
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2517/70 .
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1983 .
Por la Comisión
Giorgios CONTOGEORGIS
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .
(2) DO n º L 271 de 15 . 12 . 1970 , p. 14 .
ANEXO I
ESTADO MIEMBRO : ...
Aplicación de los precios de retirada en el sector pesquero durante la campaña 19 ...
por la organización de productores ( nombre y dirección ) : ...
Zona de actividad : ...
1 2 3
Productos que figuren en los puntos A y D del anexo I del Reglamento de base para los que se apliquen los precios retirada comunitarios ( artículo 12 de dicho Reglamento ) distinguiendo los productos para los que se apliquen los precios de retirada regionales ( apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de base ) . En su caso , las categorías de productos para los que se apliquen los precios de retirada comunitarios selectivamente o para las que se aplique una prohibición de venta ( punto d ) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base ) . Productos que aparecen en los anexos I a IV para los que se aplique un precio de retirada autonómo ( apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base , para todas las categorías de productos de que se trate , así como la forma de presentación y el acondicionamiento de venta .
Aplicación Selectiva Prohibición de puesta a la venta .
ANEXO II
ESTADO MIEMBRO : ...
Aplicación del precio de retirada comunitario en el sector de los productos de la pesca durante la campaña de 19 ... por la organización de productores siguiente ( nombre y dirección ) : ...
Producto Cantidades puestas a la venta durante la campaña ( Columna 1 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3137/82 ) Total de retiradas ( Columna 5 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3137/82 ) Total de aplazamientos ( Columna 6 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 3137/82 )
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