LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Previa consulta en el seno del Comité creado por dicho Reglamento,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 653/83 de la Comisión, de 18 de marzo de 1983 (2), ha establecido hasta el 31 de diciembre de 1983 una vigilancia comunitaria a posteriori de las importaciones de determinados productos originarios de Japón;
Considerando que, en lo esencial, siguen siendo válidas las razones que llevaron a adoptar el Reglamento (CEE) nº 653/83 y que, por consiguiente, es conveniente prorrogar el régimen de vigilancia previsto para los productos contemplados en su Anexo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 653/83, se sustituye la fecha de 31 de diciembre de 1983 por la del 31 de diciembre de 1984.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1983.
Por la Comisión
Wilhelm HAFERKAMP
Vicepresidente
(1) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO nº L 77 de 23. 3. 1983, p. 8.
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