LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero son necesarias disposiciones referentes a la clasificacion de los preparados y conservas de carne o despojos comestibles que contengan carne o de los despojos comestibles de cualquier clase , incluidos el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen ;
Considerando que , por la aplicacion de las disposiciones de las subpartidas 16.02 B III a ) 2 aa ) , 16.02 B III a ) 2 bb ) y 16.02 B III a ) 2 cc ) del arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3333/83 (3) , los preparados de carne o despojos comestibles que contengan carne o de despojos comestibles de cualquier clase , incluidos el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen , se clasifican en funcion del porcentaje en peso de estos ingredientes ;
Considerando que es conveniente definir un procedimiento para la determinacion del porcentaje en peso de la carne o de despojos comestibles de cualquier clase , comprendidos el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen ; que de los estudios efectuados y de los resultados experimentales obtenidos resulta que el procedimiento que figura en el Anexo ofrece las mayores garantias ;
Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El porcentaje en peso de carne o de despojos comestibles de cualquier clase , incluidos el tocino y las grasas de cualquier naturaleza u origen , de los preparados de carne y de despojos comestibles pertenecientes a las subpartidas 16.02 B III a ) 2 aa ) , 16.02 B III a ) 2 bb ) y 16.02 B III a ) 2 cc ) del arancel aduanero comun , se determinara por el procedimiento que figura en el Anexo .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor a los veintiun dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Cantidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1983 .
Por la Comision
Karl-Heinz NARJES
Miembro de la Comision
(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .
(2) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(3) DO n L 313 de 14 . 11 . 1983 , p. 1 .
ANEXO
PROCEDIMIENTO DE ANALISIS
Para la aplicacion del presente Anexo , el término " carne " comprendera la carne y los despojos comestibles . La expresion " contenido global de carne " comprendera la carne antes definida , asi como el tocino y las grasas de cualquier naturaleza y origen .
El contenido global de carne se determinara segun el procedimiento siguiente
:
1 . Métodos de analisis
1.1 . El analisis debera efectuarse sobre muestras homogéneas y representativas del preparado de carne
1.2 . Los métodos de analisis que se deberan utilizar son los siguientes :
1.2.1 . Nitrogeno : determinacion del contenido de nitrogeno de la carne y de los productos a base de carne ISO 937 - 1978
1.2.2 . Humedad : determinacion del contenido de humedad de la carne y de los productos a base de carne ISO 1442 - 1973
1.2.3 . Materias grasas : determinacion del contenido total de materias grasas de la carne y de los productos a base de carne ISO 1443 - 1973
1.2.4 . Cenizas : determinacion del contenido de cenizas de la carne y de los productos a base de carne ISO 936 - 1978
1.3 . Las prescripciones de las normas ISO mencionadas relativas a la extraccion de muestras no seran vinculantes a los efectos del presente Reglamento .
2 . Calculo del contenido global de carne
El contenido global de carne de un preparado se calculara con ayuda de la formula siguiente :
porcentaje de carne desengrasada
DM = NT - N x/f por 100
porcentaje total de carne = DM + F
donde :
NT = Nitrogeno total determinado por analisis ( % )
N x = Nitrogeno de origen anejo a la carne ( % )
f = Contenido medio de nitrogeno ( % ) de la carne sin grasa contenida en el producto : el valor de este factor es 3,5 para todos los tipos de carne y de mezclas de carne con excepcion de :
- preparados cuya carne esté exclusivamente constituida por la lengua , en este caso el valor del factor es 3,0
- preparados cuya carne esté exclusivamente constituida por rinones , en este caso el valor del factor es de 2,7 ,
F = Cantidad de grasa que se puede extraer ( % ) determinada por analisis .
El contenido total de nitrogeno y de grasas que se pueden extraer se determinara por los métodos mencionados en los puntos 1.2.1 y 1.2.3 . Ademas , la determinacion del contenido de humedad ( 1.2.2 ) y de cenizas ( 1.2.4 ) permitira evaluar por deduccion el contenido de los demas ingredientes .
Para introducir las correcciones referentes al nitrogeno de origen ajeno a la carne ( factor N x ) , es conveniente conocer la cantidad de cada ingrediente que contenga nitrogeno asi como el contenido de nitrogeno de estos ingredientes .
El siguiente cuadro indica el contenido medio de nitrogeno de varios ingredientes que contienen nitrogeno y que generalmente estan presentes en los preparados de carne .
Productos ajenos a la carne Porcentaje de nitrogeno
Tostada 2,0
Caseina 15,8
Caseinato de sodio 14,8
Isolato de proteinas de soja 14,5
Proteinas de soja texturadas 8,0
Harina de soja 8,0
Glutamato de monosodio ( MSG ) 8,3
En lo concerniente a la repetibilidad de los métodos de analisis es conveniente referirse a las normas ISO antes mencionadas .
Debera tenerse en cuenta el resultado medio de al menos dos determinaciones .
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